lunes, 21 de junio de 2010
Sala Político Administrativa Accidental del TSJ
Declaran sin lugar recurso de nulidad contra resolución dictada por la Comisión Reestructuradora del IPASME
Ver Sentencia

            La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., contra la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación., y en consecuencia, queda firme el acto impugnado

 

            De igual forma se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la mencionada sociedad., contra la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación). En consecuencia, quedó firme dicho acto.

 

            La Sala admitió la intervención del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con motivo del recurso de nulidad ejercido ante la Sala, contra la la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para el Deporte). La Sala también revocó el amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-3146 de fecha 18 de septiembre de 2003; y ordenó remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada del expediente y del presente fallo, a los fines consiguientes.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Pasó la Sala a pronunciarse respecto de la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no sin antes advertir que las pruebas promovidas por las partes están dirigidas a determinar la legalidad de las actuaciones realizadas por la empresa Sorzano & Asociados, C.A., en la ejecución del desarrollo habitacional "Valle Verde", actuaciones éstas que escapan del conocimiento de la Sala, dado que las acciones de nulidad han sido ejercidas sólo en lo que respecta a la legalidad de las Resoluciones Nros. 0774-A y 147, de fechas 29 de abril de 2002 y 16 de junio de 2003, dictadas por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

 

            Asimismo, advirtió la Sala que si bien la última de las mencionadas Resoluciones, esto es la identificada con el N° 147, fue dictada como consecuencia de la primera (Resolución 0774-A), ello no determina el decaimiento del objeto del recurso ejercido respecto de la última mencionada, toda vez que conforme a lo establecido por el Ministro de Educación, dicha Resolución está investida de presunción de legalidad hasta tanto no se pruebe lo contrario ante los organismos judiciales competentes.  En tal sentido, al no haberse pronunciado el Ministro de Educación, Cultura y Deportes sobre la legalidad de la mencionada Resolución N° 0774-A, es por lo que la Máxima Instancia pasó de seguidas a analizar los vicios denunciados. En este sentido, la Sala apreció que el IPASME acordó celebrar un contrato de obra de tipo para la contratación de los afiliados con la constructora, lo cual escapa del ámbito de su competencia, toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 2, ordinal 4 y 30 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dicha Institución sólo tiene la facultad de conceder a sus afiliados préstamos con hipoteca de primer grado para la adquisición de vivienda personal.

 

            Con base en lo expuesto, la Sala concluyó que la Comisión Reestructuradora del IPASME, al dictar la Resolución N° 1233, usurpó las funciones del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que, a través del citado acto no sólo suspendió determinados artículos del Reglamento Crediticio, sino que creó un nuevo procedimiento a los efectos de "agilizar" el trámite crediticio respectivo, sin contar con la debida aprobación del Ministro, lo que se traduce en una incompetencia manifiesta, que necesariamente conlleva a declarar su nulidad absoluta. En tal sentido, al estar afectada de nulidad absoluta la prenombrada Resolución N° 1233, por haber sido dictada sin la debida autorización del Ministro de Educación, mal puede generar derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la empresa recurrente, como erróneamente lo sostiene su representación judicial.

 

             Finalmente, sostiene la recurrente que la citada Resolución también vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite a la Administración revisar sus propios actos.

 

            Respecto a la denuncia planteada, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido: "(") en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un "interés primario" (representado por el interés general) y unos "intereses secundarios" (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.". (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.).

 

            Conforme a lo señalado por la Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones debe fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe haber entre el interés general y el interés público o privado.

 

            Por tanto, debe desestimarse el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto, formulado por la recurrente, y así lo declara.

 

            Desechados como han sido los vicios alegados por la accionante, la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002 y consecuentemente, improcedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la empresa accionante.  También la Sala desechó la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso formulada por la recurrente, ello por cuanto: i) de la revisión del expediente administrativo se evidencia que ésta hizo uso del derecho de defensa al comparecer a la vía administrativa y presentar sus alegatos y pruebas correspondientes y, ii) el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo lejos de causar un perjuicio a las partes, ofrece garantías al permitirles ejercer su defensa.

 

            En relación a la denuncia de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no tiene cualidad para revocar su propio acto administrativo, "por haberse extralimitado", la Sala advirtió que la extralimitación de funciones, se produce cuando el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuando dicho órgano ejerce poderes que no le han sido atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal.

 

            De allí que en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa.

 

            Al respecto, la Sala observó, que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al dictar la Resolución impugnada, afirma haber actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la competencia del Ministerio respectivo para conocer del recurso de revisión previsto en la mencionada norma.

 

            Por consiguiente, dado que se considera que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de extralimitación de atribuciones en aquellos casos en los cuales el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos, ni que pueden deducirse de la atribución legal o cuando exista un desmedido uso de las atribuciones que sí le han sido conferidas, a criterio de la Sala, en el presente caso, resulta infundado asegurar que el Ministro en cuestión, haya actuado fuera de la esfera de su competencia o haciendo uso desmedido de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, toda vez que, como quedó expuesto, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera expresa la competencia del Ministro respectivo para conocer del recurso de revisión ejercido; y así se declara.  De igual forma, la Sala precisó que el recurso de revisión sólo procede contra un acto administrativo firme y por motivos o causas específicas, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

            En el presente caso, el acto administrativo impugnado, constituido por la Resolución N° 147 dictada el 26 de junio de 2003 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resolvió revocar la Resolución N° 1 emanada de ese Ministerio el 8 de enero de 2003, por la cual declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A.  Dicha revocatoria se fundamentó en el hecho de que para el momento en que se dictó el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución N° 1 del 8 de enero de 2003 y a través de la cual se ordenó el cumplimiento de la Resolución N° 1233 del 7 de junio de 2001, esta última había sido revocada con efectos ex - tunc el 29 de abril de 2003 por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

 

            Siendo ello así, quedó en evidencia la inejecutabilidad de la Resolución N° 1 dictada el 8 de enero de 2003 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que, en ella se ordenó cumplir un procedimiento  previamente revocado por la propia Administración. En consecuencia, al ser de imposible e ilegal ejecución la Resolución antes mencionada y en consecuencia viciada de nulidad absoluta, mal puede ésta generar derechos e intereses a las partes y por tanto crear seguridad jurídica, y así lo decidió la Sala.

 

            Verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la recurrente, la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, y así finalmente se determina.

 

            Para concluir, vista la solicitud formulada por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), referida a que se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía General de la República, la Máxima Instancia lo acordó en conformidad y en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente y del presente fallo a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicien las averiguaciones a que haya lugar.

Fecha de Publicación:
  21/06/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)