miércoles, 30 de junio de 2010
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Con lugar recurso contra fallo de Juzgado Superior en lo Civil de Caracas en juicio por honorarios profesionales contra AVENSA, SA.
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             La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2010, en el caso que guarda relación con el juicio estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).

 

            Como se recordará el proceso se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por el ciudadano Francisco García Arjona, representado judicialmente por los profesionales del derecho Richard Caballero Osuna y Luís Aquiles Mejía Arnal contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Oswaldo Buloz Saleh, Carlos E. Galárraga C., Nilka Cedeño, Sofía Buloz Osorio, Alfredo de Jesús S., Enrique Lefeld Matheus, Anabelina Rodríguez de Mellior y Leopoldo Márquez Lefeld. En el curso del proceso el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 8 de enero de 2010, dictó la sentencia denunciada.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            El formalizante denunció que la recurrida adolece del vicio de reposición mal decretada, con base en que el ad quem infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de unos testigos promovidos por éste, al inicio del proceso que ha durado más de 18 años.

 

            Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala apreció la  sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estimó pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada.         

 

            De lo anterior la Sala observó que el juez de la recurrida repuso la causa al estado de evacuación de los testigos promovidos por el abogado Richard Caballero Osuna parte actora y hoy recurrente, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992.

 

            Ahora bien reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

 

            Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

 

            Con respecto a ello, la Sala ha dicho:"(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)". (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

 

            Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala constató que el juez de segunda instancia al reponer la causa al estado de evacuación de testigos, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que los testigos fueron promovidos en el año 1.992 por la parte actora hoy recurrente, resultando ilógico e inútil declarar la reposición al estado de que se evacuen unas pruebas luego de 18 años de juicio,  pues tal y como lo señala el formalizante tal vez "han fallecido algunos de los testigos, los más son ilocalizables y de poderse ubicar alguno, es en extremo dudoso que recuerden hechos que no les interesan, y que para ellos son intrascendentes; los cuales sucedieron hace más de veinte (20) años", aunado al hecho que la Sala ha conocido del presente juicio en diversas oportunidades sin que se considerara la existencia de las violaciones supuestamente existentes según la recurrida.

 

            Igualmente observó la Sala que, no hubo menoscabo al derecho a la defensa que permitiera tal reposición, ya que el promovente de tales testigos es quien acude hoy a casación, lo cual reafirma la inutilidad de la reposición acordada por el juez de la recurrida al estado de evacuar unos testigos promovidos hace 18 años.

 

            De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de testigos promovidos por la hoy recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente, y así se decidió.

 

DECISION

         En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2010; asimismo, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez que resulte competente que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Fecha de Publicación:
  30/06/2010

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