lunes, 12 de julio de 2010
Dictamen de la Sala Constitucional
Admitida demanda por protección de intereses difusos y colectivos contra Digitel
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            La Sala Constitucional, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, admitió la demanda por protección de intereses difusos y colectivos, interpuesta por Giorgio Di Muro Di Nunno, presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asuselectric de Venezuela), contra Digitel GSM (Corporación Digitel C.A.).

 

            Giorgio Di Muro Di Nunno interpuso la referida demanda alegando la mala prestación y engaño del servicio ofertado por la aludida compañía de telefonía móvil, al indicar que Digitel no discrimina en el cobro de una llamada efectuada desde un teléfono celular de tarifa pre-pago con otro bajo la modalidad de post-pago, pues, aun cuando al momento de suscribir el contrato a ambas tarifas le dan un trato igual en cuanto a sus requisitos, la diferencia estribaba en la forma de pago del servicio.

 

            Entre otras cosas, alegó la parte demandante que los usuarios del servicio pre-pago se encontraban en una gran desventaja respecto a los de post-pago al momento de la facturación del servicio, porque los mismos no cuentan con una factura donde se les especifique tanto el número de llamadas y la duración de las mismas, lo cual es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 0257 sobre las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial N° 38.997.

 

            En vista de lo anterior solicitó a la Sala Constitucional, entre otras cosas, que una vez resuelto el presente caso se tengan como crédito las cantidades pagadas por los usuarios del servicio de telefonía celular prepago; que se determine si la actuación de la compañía demandada se configura como una actividad expresamente prohibida por la Ley y por la Carta Magna; se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) la simplificación de los planes tarifarios, respetando la equidad e igualdad de los usuarios del servicio.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

            Luego de declararse competente para conocer de la presente demanda, la Sala Constitucional constató que la presente acción judicial no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió la presente demanda por protección de derechos e intereses colectivos.

 

            En vista de la admisión la Sala del Alto Juzgado de la República ordenó la citación de Corporación Digitel C.A. (Digitel GSM); se ordenó notificar a la parte demandante, a la Procuradora General de la República, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, al Ministro del Poder Popular de Infraestructura, al Presidente de Conatel y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página.

 

            Señala la Sala Constitucional en su dictamen, entre otros aspectos, que "este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda". Además, la Sala ordenó notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento.

 

            Igualmente se ordenó publicar Edicto, a cargo de la parte demandante llamando a los interesados, el cual se insertará en un diario de circulación nacional, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los 10 días siguientes a la publicación del Edicto, a fin de que acrediten el interés que tengan en este proceso, caso en el cual se les admitirá como partes.

 

            Advierte la Sala Constitucional que a la parte demandante que la omisión de publicación del referido edicto se entenderá como pérdida del interés, lo cual apareja la declaratoria de extinción de la instancia.

 

            Finalmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Fecha de Publicación:
  12/07/2010

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