miércoles, 04 de agosto de 2010
Sala de Casación Social decidió
Sin lugar recurso de casación contra sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas
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Se trata de un juicio por ajuste de pensión de jubilación seguido por varios ciudadanos

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero declaró sin lugar, el recurso de casación anunciado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se trata de un juicio por ajuste de pensión de jubilación que siguen el ciudadano Gilberto José Rada y Otros, contra la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Caracas, en el que el referido Juzgado, conociendo en alzada, dictó sentencia el 15 de julio del año 2009, mediante la cual declaró "con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a la condena de los intereses de mora e indexación monetaria".

 

Contra esa decisión de alzada, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala del Alto Tribunal.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En este caso, el formalizante se fundamentó en que "el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa", por cuanto en la contestación de la demanda alegó que a la "Electricidad de Caracas debía aplicársele la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), que establece que a PDVSA no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la convención colectiva que celebrara con sus jubilados, y que de igual forma le corresponde a la demandada por ser una empresa del Estado".

 

Al respecto, la Sala observó que "resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo"; y explicó que tal alegato, "resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, pues el sentenciador de alzada se pronunció sobre lo peticionado: el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva celebrada".  

 

Es así como la Sala tomó en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el cual instituyó que "en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la convención colectiva celebrada". De esta manera, la Sala resolvió que la presente denuncia era improcedente.

 

Por otro lado, el formalizante alegó que el juzgador de alzada incurrió en el "vicio de inmotivación", porque no estableció "las razones de hecho, ni de derecho por las que condenó al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, por cuanto dicha norma se refiere sólo a salarios y prestaciones sociales y no a pensiones de jubilación".

 

En cuanto a la primera parte de la denuncia, la Sala evidenció la inexistencia de tales motivos, "pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado".

 

Sobre la segunda denuncia, la Sala evidenció que efectivamente el sentenciador de la recurrida, "sí dio las razones por las cuales deben equipararse las pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano, basándose para ello, en el sistema de seguridad social consagrado en la Constitución de la República". En este sentido, consideraron improcedente la denuncia, y así lo resolvieron.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/08/2010

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