miércoles, 25 de agosto de 2010
Tribunal Supremo de Justicia
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas competente para conocer denuncia interpuesta por presunta comisión del delito de invasión
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             La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decidió no avocar el proceso penal, respecto a la denuncia interpuesta por el representante de "Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A." por la presunta comisión del delito de invasión.

 

            En este sentido, la Sala declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas "en cualquiera de sus Salas-, a la cual se ordenó remitir la pieza principal del presente expediente, así como copia certificada de sus siete anexos, a fin de la distribución correspondiente mediante la Oficina Distribuidora del referido Circuito Judicial Penal.

 

            De igual manera se  ordenó a la Secretaría de la Sala remitir a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de Caracas, los siete anexos originales, contentivos de la totalidad de las actas procesales que integran el Expediente N° 01-F-58-137-06, relacionadas con la denuncia por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sobre los tres lotes de terreno ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, todo ello a los fines legales consiguientes.  

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Precisado lo anterior, y una vez revisadas la totalidad de las actas del expediente, la Sala observó que el 6 de noviembre de 2006, el abogado Raúl Armando Becerra Murillo, en su condición de apoderado judicial de "Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, S.A.", presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, escrito mediante el cual solicitaba se decretara medida cautelar innominada de desalojo, sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira del Paraíso con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

 

            Como puede observarse de las actas cursantes en el expediente, es evidente para la Sala que la causa penal originada con ocasión a la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de "Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.", se encuentra en etapa de investigación por parte del Ministerio Público, circunstancia que se constató con los originales del expediente N° 01-F-58-137-06, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo además que el próximo acto procesal que corresponde es el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, la Sala puede constatar que las actas originalmente referidas contienen la incidencia surgida con ocasión de la medida cautelar de desalojo decretada, cuyo trámite procedimental se efectuó conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

            Ahora bien, la Sala Constitucional advierte que un avocamiento en etapa de investigación penal por la presunta comisión del delito de invasión, el cual es de acción pública, implicaría la interrupción de la misma, aunado a que con el avocamiento resulta imposible substituir el iter procesal, así como la función de los órganos jurisdiccionales y  los recursos ordinarios y extraordinarios; toda vez que es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda; todo ello en pro de la unidad del proceso.

 

SOBRE LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL

            Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

 

            En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, referido a: la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.

 

            Por ello el avocamiento, previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, es tan justo como excepcional. En consecuencia, debe prevalecer un sano criterio restrictivo,  que respete ese carácter extraordinario (porque para ser aplicable al caso éste debe estar fuera de la regla general) e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental, a fin de preservar el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, en razón de lo cual debe ejercerse con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107 eiusdem), todo lo cual supone la existencia de un proceso previo.

 

            Al respecto, se precisa que dadas las particularidades del caso sub lite, para la Sala era imposible -con los recaudos contenidos en el expediente de amparo- determinar si efectivamente existía un proceso penal previo a la tutela constitucional invocada, en razón de lo cual fueron requeridas las actas procesales relativas a la medida cautelar de desalojo a la cual se ha hecho referencia, aunado a que con tal requerimiento la Sala en su labor tuitiva de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, pretendió además tener certeza acerca de la existencia de vínculo alguno entre las denuncias efectuadas en el amparo constitucional y uno de los supuestos del avocamiento, que en principio se presumió circunscrito a la paz social como valor fundamental para la convivencia ciudadana en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.  

 

            En suma, ponderadas las circunstancias del caso y pese a la presunción inicial que tuvo la Sala en la oportunidad en que se interpuso el amparo de autos, no existen elementos  "al menos en este momento- que justifiquen el ejercicio de la potestad de  avocamiento, siendo además que, como se señaló, está pendiente el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la investigación penal que motivó el amparo; y así se declaró.

 

            Determinado lo anterior, la Sala en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procedió a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional de autos interpuesta conjuntamente con medida cautelar, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma, toda vez que como se estableció en el apartado anterior, no existen razones para el avocamiento de la Sala Constitucional, y en tal sentido, se observa:

 

            En decisión 134/2009 del 19 de febrero, la Sala, tal como fue señalado en los antecedentes, dispuso lo siguiente:  "A tal efecto se observa que en sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen o amenacen lesionar un derecho o garantía constitucional.

 

            En el caso sub lite, el abogado Héctor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Viviendas "OCV", representada por las ciudadanas Certilia Josefina Acosta Hernández, Miriam Pastora Veliz de Porras y Yarima del Mar Villarroel Martínez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida cautelar de desalojo a favor de la empresa "Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A.", dictada el 29 de enero del mismo año; razón por la cual esta Sala Constitucional, a la luz de la jurisprudencia referida, resulta incompetente para conocerla, al no tratarse de una sentencia de última instancia de las referidas".

 

            Ello así y en atención a lo transcrito la Sala determinó cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional sub exámine y, a tal efecto, observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 consagra el amparo contra decisiones judiciales, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así tenemos en el caso bajo análisis, las accionantes, a lo largo de su escrito contentivo de la acción de amparo, manifestaron que la acción de amparo incoada es contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida cautelar de desalojo a favor de "Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A.", la cual fue dictada el 29 de enero del mismo año, medida que según alega la parte accionante resulta vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y cuyo Tribunal Superior resulta ser una Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. 

 

            En consecuencia, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la organización de los Circuitos Judiciales Penales, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas "en cualquiera de sus Salas- a la cual le corresponde la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional por ser el superior jerárquico del Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal contra el cual se dirigen las denuncias de las presuntas violaciones constitucionales, por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal en mención a los fines consiguientes.

Fecha de Publicación:
  25/08/2010

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