lunes, 30 de agosto de 2010
Según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema IURIS 2000 serán consideradas copias simples
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La Sala reiteró, una vez más, que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta aplicación incorrecta o errónea de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que "las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias".

 

            Así lo decidió el Alto Tribunal, al declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

            Como se recordará, la sentencia dictada en la mencionada fecha, anuló de oficio la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguida a los ciudadanos acusados Edson Alejandro Rojas y Carlos José Zamora Valera por la presunta comisión de los ilícitos de falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, alteración de documentos (el primero de los mencionados) y porte ilícito de arma de fuego (el 2° de los nombrados); emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (") y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del encausado Edson Alejandro Rojas, y así mismo admite la acusación presentada por la vindicta publica (sic) en razón al ciudadano Carlos José Zamora, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (") convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaba (sic) sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento judicial que hoy se anula".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Determinada la competencia, la Sala observó que el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas (accionante), al interponer su acción amparo constitucional, acompañó al escrito libelar un ejemplar de la decisión accionada extraído del sistema "IURIS 2000", tal como lo señaló expresamente en su escrito libelar; de tal modo, que le correspondio a la instancia determinar si dicho ejemplar debe aceptarse como copia simple del fallo accionado en amparo.

 

            En efecto, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando. Mejía) se indicó que los amparo contra sentencias deben interponerse ""con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia". De tal forma que la falta de consignación de al menos copia simple de la sentencia accionada en amparo acarrea la inadmisibilidad de acción (vid. Sent. N° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).

 

            En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado "Iuris 2000" o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).

 

            Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuris 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que: "Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo".

 

            A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

 

            Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

 

            "Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide".

 

         En tal sentido, y por cuanto la confianza en el Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, la Sala estableció que el presente criterio se aplicará al presente caso y  en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo, y así lo declara.

 

EN CUANTO A LA ACCIÓN PRESENTADA

            Cabe destacar asimismo que la parte accionante alegó que la Corte de Apelaciones accionada actuó fuera del ámbito de su competencia, ya que anuló de oficio la decisión apelada y por cuanto dicha nulidad no se aviene a ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Al respecto, la Sala considera que, en el fallo objeto de amparo, los sentenciadores de la segunda instancia analizaron el vicio que, a juicio del apelante, adolecía la sentencia de sobreseimiento, explicando que las razones por las cuales procedía la nulidad del fallo apelado, una vez que determinó que el juzgado de control no apreció los elementos de convicción ni los medios de pruebas según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque al declarar prescrita la acción penal para el delito de falsificación de sellos, el juez de control se refirió sólo a hechos ocurridos en el año 2003, lo cual no se corresponde con la verdad procesal ni con los hechos ocurridos, pues la Corte de Apelaciones detectó que en la sentencia recurrida que el Juez de instancia omitió pronunciamiento sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edson Alejandro Rojas, quien en el 2008, fue aprehendido en forma flagrante con el sello falsificado; pues se exclusivamente se dedicó a una mera transcripción de los hechos que originaron el delito sindicado; concluyendo la Corte de Apelaciones accionada que el fallo objeto de esta decisión si contiene vicios de innmotivación, debiendo por tanto anularse; en consecuencia, no le asiste la razón al accionante en cuanto este aspecto, toda vez que resulta evidente de la lectura del fallo impugnado en amparo que las razones de la nulidad del sobreseimiento decretado por el juez de instancia, obedecen estrictamente  a la ausencia de motivación.

 

            Al respecto, la Sala debe reiteró, una vez más, que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta aplicación incorrecta o errónea de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.

 

            En consecuencia, precisó el fallo del TSJ  que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuó conforme a derecho y no  fuera del ámbito de su competencia "tal como se alegó-, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declaró improcedente in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson.

 

            Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad se ordenó la  publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela" y su reseña en el página Web del TSJ.

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  30/08/2010

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