miércoles, 08 de septiembre de 2010
Sala Penal instó a los órganos jurisdiccionales actuantes acelerar el proceso
Declaran inadmisibilidad de solicitud de avocamiento en juicio por estafa y apropiación indebida
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            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas,  declaró inadmisibilidad sobrevenida, de la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial de la víctima en la presente causa, el ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, contra los ciudadanos Carlos Alfonso Carrero Carmona, Valmore Rodríguez Hernández y Eleazar Augusto Guía Salas, respectivamente, por los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados en los artículos 464 y 468, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hecho.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

            La Sala Penal evidenció que la ciudadana abogado Ana Hilde Carrero, apoderada judicial de la víctima en la presente causa ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, interpuso solicitud de avocamiento, alegando la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Alfonso Carrero Carmona, Valmore Rodríguez Hernández y Eleazar Augusto Guía Salas, por los delitos de estafa y apropiación indebida, con motivo de la querella interpuesta por la víctima el 13 de marzo de 2005, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo a la investigación, a pesar de las múltiples peticiones a los fines de que se celebre audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije un lapso prudencial para dar término a la fase preparatoria, así como, tampoco se ha celebrado la audiencia a los fines de resolver las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados durante la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del referido texto adjetivo penal.  

           

              En síntesis, la accionante en avocamiento alegó retardo procesal, omisiones y falta de pronunciamiento oportuno, por parte de los representantes del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, actuantes en la controversia. La Sala, vista la solicitud de avocamiento formulada por la apoderada judicial de la víctima ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, y previo a su resolución, ordenó sustanciar la causa.

 

            El 1º de julio de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, envió a la Sala, vía fax,  auto dictado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el cual ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que emita su acto conclusivo.  En virtud de ello y por cuanto hasta esa fecha no se habían celebrado las Audiencias Especiales señaladas por la accionante en su solicitud, siendo esa la última actuación que constaba de acuerdo a la sustanciación realizada, la Sala de Casación Penal estimó imprescindible para su resolución, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas. El 30 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala de Casación Penal el expediente original requerido.

 

            La Sala para decidir, observó de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, que efectivamente consta en el expediente que hasta la presente fecha no se han celebrado las Audiencias Especiales señaladas por la accionante en avocamiento, así como, que el 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo en Función de Control, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la controversia para que presente acto conclusivo, en los términos antes transcritos.

 

              Sin embargo, de la revisión del expediente original, la Sala también observó que ocurrieron otras actuaciones procesales, previas a la publicación de la decisión que declaró admisible la solicitud de avocamiento

 

            De todo lo expuesto precedentemente, la Sala apreció que en el presente proceso está pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados Carlos Alfonso Carrero Carmona y Valmore Rodríguez Hernández, contra el auto dictado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo que el motivo de dicha apelación, es similar al fundamento de la solicitud de avocamiento, cual es que se celebren las audiencias especiales requeridas para decidir sobre las excepciones opuestas y sobre la fijación de un lapso para presentar acto conclusivo en la investigación.

 

SOBRE  EL AVOCAMIENTO

            Precisa la Sala que el avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

 

            La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:   Artículo 31: ""Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:            1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley"".

 

            Artículo 106: ""Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal"". Artículo 107: ""El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática"". Artículo 108: ""La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida"".

 

            Artículo 109: ""La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido"".

 

            La Sala de Casación Penal, respecto a la figura en comento, ha establecido en anteriores oportunidades que: ""Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica" ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana"" (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0584).

 

            La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

            El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ""las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios"". 

           

            En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observó, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados Carlos Alfonso Carrero Carmona y Valmore Rodríguez Hernández, por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución.

 

            En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el ejercicio de un recurso de apelación que se encuentra pendiente por decidir y por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogado Ana Hilde Carrero, apoderada judicial del ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto.  Así mismo, el anterior pronunciamiento, no constituye obstáculo alguno para que la accionante acuda nuevamente a esta vía, en caso de persistir las circunstancias que dieron origen a su petición.

 

            De igual forma y visto la forma que se ha prolongado la duración del presente proceso, en acatamiento al principio de debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a los órganos jurisdiccionales actuantes en la controversia, a que utilicen todos los mecanismos legales a su disposición, que sean necesarios, para impartir celeridad procesal en la presente causa.

 

Fecha de Publicación:
  08/09/2010

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