miércoles, 15 de septiembre de 2010
Sala Social del TSJ ordenó remisión de la decisión a la Inspectoría General
Anulan sentencia de Juzgado Superior del Trabajo del estado Carabobo
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            La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente Omar Alfredo Mora Díaz, declaró con lugar  el recurso de casación anunciado y formalizado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra una decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y en consecuencia  se anuló la decisión impugnada; y, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente dicte nueva sentencia conociendo las apelaciones formuladas

 

            Se trata el presente caso de un juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano Rafael Segundo Vera Morillo, representado judicialmente por los abogados Celene Alfonzo Marín, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mujica, contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, SA. En este sentido,  el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual anuló todas las actuaciones llevadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones formuladas por las partes, en el caso objeto de estudio.

 

            Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            La Sala Social, entre otras consideraciones, resaltó que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el "Neurorradiólogo", vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del "continuo dolor molesto que presentaba en la espalda"; en la cual se concluye que el mismo presenta: "-anillo fibroso prominente con pequeña protusion de disco paracentral izquierda l1-l2.-anillo fibroso prominente discreto L4-L5"; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas.

 

            Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido "lex posterior derogat priori", esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (")".

 

             En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara. 

 

            Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.

 

            Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente: "Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales  prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.".

 

            En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.

 

            En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, erradamente considera la Alzada que para el trabajador, no ha nacido el derecho a exigir las indemnizaciones que por accidente de trabajo, pretende. De tal manera que, la Sala declara con lugar la denuncia propuesta por quien recurre, al evidenciarse el error de interpretación acerca el contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

 

                  Así las cosas, declarada con lugar la presente denuncia, encuentra la Sala inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que se declara, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.

 

            No obstante, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, exceptuando de dicha distribución al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dicte sentencia conociendo los recursos ejercidos por las partes. Así se decide.

 

REMITEN SENTENCIA A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES

            Ahora bien, se desprende de las decisión impugnada, que la Alzada ""se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones ejercidas por las partes"" toda vez que, a su entender, no ha nacido para el trabajador reclamante, el derecho a intentar la acción por indemnización por concepto de accidente de trabajo, quebrantando así el deber de todo Juzgador de pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en autos, es decir, de resolver la controversia que se le plantea, procurando así su intervención de forma activa en el proceso, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva, la cual en el presente caso se vio vulnerada al absolverse la instancia.

 

                  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como deber del Juzgador, el dar una respuesta oportuna y ajustada a la pretensión de quien ejerce el derecho de acción y así se desprende del artículo 26 de dicho Texto Constitucional, en este sentido, en el caso objeto de estudio, al absolver la Juzgadora de Alzada el deber como administrador de Justicia de pronunciarse en cuanto a lo debatido en juicio, incurrió en el gravísimo error de denegación de justicia.

 

            Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 323 de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a la denegación de justicia, señaló lo que de seguida se transcribe:       "(") En cuanto a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 del referido código procesal, en la misma se contempla la denominada denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su  conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.

 

            Así reza el mencionado artículo: "El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." (Negrillas de la Sala). (").".

           

            No obstante lo anterior, la renuncia por parte de la Alzada de pronunciarse en cuanto a los recursos de apelaciones ejercidos por las partes en la presente causa, refleja el incumplimiento de la Juzgadora, de la obligación que esta República Bolivariana le ha confiado al constituirse como Jueza, es decir, su deber de dar respuesta a lo peticionado por las partes en el juicio, constituyendo ello, error inexcusable de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.

 

             Conforme a la doctrina de este Máximo Tribunal, el error judicial inexcusable ""ha sido entendido"como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial"". (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 465 del 27 de marzo de 2001).

 

            Así pues, de conformidad con todo lo antes expuesto y vista la conducta gravísima de la administradora de justicia en Alzada, la Sala de Casación Social, ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar.

 

Fecha de Publicación:
  15/09/2010

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