jueves, 30 de septiembre de 2010
Sala Electoral del TSJ
Acuerdan tramitar de mero derecho acción interpuesta por el Sindicato de Telecomunicaciones del Distrito Capital contra CANTV
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             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, luego de declarar su competencia para tramitar y conocer la acción de mero derecho interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Zapata Aguilera, en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.) contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), acordó tramitar la misma conforme al procedimiento breve, desarrollado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos previstos en la motiva de la presente decisión, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de tramitar el proceso, en los términos expuestos en el presente fallo.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

            De acuerdo con los términos expuestos en el libelo, la presente causa consiste en una acción mero declarativa o acción de mera certeza, cuya regulación está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone: Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés  jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

 

            Atendiendo a la referida norma, la Sala analizó si se cumple con los siguientes extremos de admisibilidad: 1) que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

 

            Se tiene entonces, conforme al primer extremo, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la doctrina -Ricardo Henríquez La Roche en su "Código de Procedimiento Civil" (Tomo I, Caracas, 1995, pp. 92-97).

 

            Examinado lo anterior la Sala declaró que esta pretensión es de aquellas que pueden ser conocidas y decididas en vía mero declarativa, en tanto, se solicita la declaratoria de la existencia de una "situación jurídica" determinada que, a decir del solicitante, sobre la base de las circunstancias fácticas narradas, es dudosa, y además, respecto de ella no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En efecto, lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino la declaratoria de certeza sobre su existencia. En virtud de las consideraciones que anteceden la Sala admite, cuanto ha lugar en derecho, la pretensión bajo análisis, y así se decide.

 

            En segundo lugar, se solicitó que se declarara si el demandante ""tiene el derecho de participar en los procesos electorales, para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, participando como elector o presentándose como candidato a los distintos cargos de elección sindical, ante una eventual renovación de la Directiva Sindical, respecto al sindicato al cual pertenece". Asimismo, se solicita la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se declare si puede ""constituir Planchas, para conformar Sindicatos, Asociaciones y Federaciones, con candidatos activos y jubilados y/o sólo con alguno de ellos". 

 

            Al respecto, la Sala Electoral señala que tal solicitud también es susceptible de ser tramitada y decidida mediante una acción mero declarativa, en tanto, su objeto es la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de un derecho, que, a decir del solicitante, no está indubitablemente reconocido, y además consideró la Sala que no existe otra vía procesal mediante la cual pueda satisfacerse completamente tal interés. En virtud de lo anterior, la Sala declaró que admite cuanto ha lugar en derecho dicha pretensión, y así se decide.

 

            En tercer lugar, la Sala observó que se solicita la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se declare si la condición de jubilado ""modifica el sentido de pertenencia de este trabajador con la empresa con la cual laboró, y si existe una ruptura en el vínculo jurídico entre esta y el trabajador". Vista tal pretensión, la Sala declaró que la misma puede ser objeto de una acción mero declarativa de certeza, ante el alegato de duda o incertidumbre respecto de dicha situación jurídica, aunado a ello se observa que no existe otra vía procesal que satisfaga su interés completamente. En virtud de las consideraciones que anteceden la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión bajo análisis; y así se decidió.

Fecha de Publicación:
  30/09/2010

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