jueves, 11 de noviembre de 2010
Queda firme acto recurrido ante el TSJ
Declaran sin lugar recurso de nulidad contra Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación
Ver Sentencia

            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de, Janett Ledesma Zarcos, contra la Resolución Nº 42 dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue sancionada con la separación del cargo de Sub-Directora adscrita a la U.E.N. "Urbaneja Achelpohl", por un período de tres (3) años, sin goce de sueldo, y en consecuencia quedó firme el acto recurrido.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En primer lugar la Sala Político Administrativa observó que en el escrito se plantearon una serie de alegatos dirigidos a atacar el "Acta de Visita de Supervisión" del 5 de abril de 2005, en la que habría sido revocada la credencial que certificaba a la ciudadana Janett Ledesma Zarcos como Directora (Encargada) de la U.E.N "Urbaneja Achelpohl"; acto que se encuentra suscrito, conforme se desprende de autos, por la Supervisora Jefe del Distrito Escolar, la Jefa de División Académica y las Sub-Directoras Irma Caballero y Yolanda Infante. Siendo ello así, es de destacar que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° 42 dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación, tal como se desprende a lo largo del escrito recursivo y en especial de su petitorio, y no contra la referida Acta, para cuyo examen, debe enfatizarse, la Sala carecería de competencia.

 

            Resuelto lo anterior, pasó la Sala a examinar la procedencia o no de los argumentos dirigidos a obtener la declaratoria de nulidad de la precitada Resolución N° 42, y a tal objeto apreció que la representación legal de la actora argumenta que la providencia recurrida es nula a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por transgredir los artículos 25 y 49 numeral 7 de la Constitución, toda vez que su representada ya había sido sancionada previamente con la medida disciplinaria de revocación del cargo de Directora del prenombrado Liceo. Asimismo, afirma que el procedimiento que culminó con el citado acto administrativo se inició para "justificar la revocación del cargo docente que habían realizado las autoridades educativas, seis meses antes".

 

            Ahora bien, no obstante la identidad de algunas de las situaciones que habrían motivado la revocatoria de la credencial de Directora con las que dieron lugar al inicio de la averiguación preliminar y subsiguiente procedimiento administrativo contra la hoy recurrente en su condición de Sub-Directora de la unidad educativa, consideró la Sala que la mencionada revocatoria no respondía a una pena per se sino a una medida adoptada para evitar que, frente a las circunstancias presuntamente irregulares hasta entonces apreciadas, la hoy reclamante siguiera ejerciendo la dirección del plantel, visto la relevancia de las funciones por ella ejercidas. A ello debe resaltarse -empero de lo indicado por la actora- que esta última fue designada en el citado cargo de Directora en calidad de "Encargada", es decir, de manera provisional, pudiendo entonces ser separada de dicho cargo en condiciones análogas a su forma de ingreso, el cual, conforme se desprende de las actas, no estuvo precedido de un concurso, pues -por el contrario- la propia recurrente afirma que desde hace más de ocho (8) años no se realizan concursos de oposición y credenciales para el ingreso o ascenso del personal docente.

 

            Por otra parte, se desprende de la referida Acta de Formulación de Cargos que la averiguación que dio lugar a la Resolución N° 42, se inició además "por la presunta comisión de la siguiente falta: (") inasistencia injustificada durante más de tres (3) días hábiles (") en las siguientes fechas:  12, 13 y 16 de Mayo, 10, 15, 16, 27 y 28 de Junio, 11, 12, 15 y 18 de Julio de 2005". De ello se constata que adicionalmente al retardo en la entrega de distinta documentación relacionada con la dirección y administración del plantel, se le imputó a la investigada la ausencia injustificada en determinadas fechas durante los meses de mayo, junio y julio, es decir, cuando a la actora ya le había sido revocada la credencial de Directora Encargada y se encontraba ejerciendo funciones como Sub-Directora del Liceo.

 

            Siendo ello así, no existen elementos en las actas que permitan acoger el alegato de violación del artículo 49 numeral 7 constitucional, sobre el cual la representación actora fundó el vicio de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; como tampoco resulta cierta la afirmación de la recurrente en torno a que el procedimiento abierto en su contra se sustanció para "justificar" el acto "arbitrario" que la revocó del cargo de Directora del Liceo que ejercía en condición de Encargada; y así lo declara la Sala Político Administrativa.

 

PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LOPA

            Por último, aduce la recurrente que la Resolución N° 42 del 23 de septiembre de 2008 infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser desproporcionada y exagerada, por cuanto se aplica "a una mujer de cincuenta años de edad y mas (sic) de veinte años de ejercicio en la profesión docente" y "las causas que dieron origen a esta medida de suspensión, no fue la comisión de ningún hecho punible, sólo fue el supuesto retardo en la entrega de unos horarios de clase y unos datos estadísticos del Liceo". Asimismo, afirma que el "supuesto retardo" no ocasionó daños a profesores ni alumnos pues el período escolar 2004-2005 culminó "con total normalidad".

 

          A propósito  de  lo anterior, la Sala destaca que los artículos 118 y 120  de la Ley Orgánica de Educación,  ni  el 150 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevén como aspectos atenuantes o eximentes de responsabilidad la edad o sexo de la persona investigada.  Asimismo, cabe referir que  las faltas cometidas por la recurrente fueron dos (2), que ambas están calificadas como graves en la legislación aplicable y que en forma alguna se refieren los citados preceptos a la producción de daños para  que  se  verifiquen  dichas  faltas;  de  allí  que  no  es  desproporcionada, la  suspensión  de  la  docente  in  commento  por  el  tiempo máximo  de  tres  (3)  años  previsto  en  la  norma.   Por  tales  motivos,  no  procede  el  anterior alegato. Así se declara.

 

            Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación actora, la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido.

Fecha de Publicación:
  11/11/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)