viernes, 26 de noviembre de 2010
Sala Político Administrativa del TSJ
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ETELIX COM, C.A.
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Existe un derecho humano a las comunicaciones, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien está llamado a verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones mínimas de calidad y eficiencia.



             La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ETELIX.COM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia No. PADS-1.095 No. 006800 del 10 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En consecuencia, quedó firme el acto impugnado.

 

            Como se recordará el presente caso tuvo su origen en la aplicación de la Providencia Administrativa No. PADS-962 de fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil ETELIX.COM, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones "con el fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por la referida sociedad mercantil se enmarca en las infracciones tipificadas y sancionadas en el numeral 1 del artículo 164, en el numeral 2 del artículo 171 y el artículo 172 de esta Ley".

 

            Igualmente mediante dicha Providencia, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se revocó la "Habilitación General N° HGTS-00007", y se le impuso a la sociedad mercantil ETELIX.COM, C.A,  una multa de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T) y se le inhabilitó por un lapso de cinco (5) años "para obtener habilitación administrativa".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala Político Administrativa evidenció que tal como lo determinó el acto primigenio y fue confirmado por la Resolución impugnada, la empresa recurrente no cumplió con el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con relación a la suspensión de los servicios de Telefonía de Larga Distancia Internacional, lo cual constituía un deber ineludible, de conformidad con lo establecido con el Adendum de la Habilitación General No. HGTS-00007 de fecha 27 de septiembre de 2001 y constituye el supuesto para la imposición de la sanción de multa, establecida en el transcrito artículo 164 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

            En efecto, el referido Addendum (folios 84 al 90 de la pieza No. 1 del expediente judicial) dispone lo siguiente: "(") 8. Prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional

 

            La sociedad mercantil ETELIX.com, C.A. deberá prestar el servicio de telefonía de larga distancia internacional con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, Condiciones Generales de las Habilitaciones Generales que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, demás disposiciones aplicables y, en especial, con arreglo a los siguiente: a. La prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional deberá llevarse a cabo en forma continua, regular, uniforme, eficiente y no discriminatoria, conforme a los términos establecidos en el proyecto, las obligaciones derivadas de las leyes, los reglamentos y demás disposiciones administrativas (") c. La prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas de calidad vigentes al momento de la prestación de tales servicios. (") e. La sociedad mercantil ETELIX.com, C.A., sólo podrá interrumpir o suspender total o parcialmente la prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional con autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.".

 

            De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que la sanción de multa aplicada a la empresa recurrente se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ésta omitió efectuar la notificación correspondiente al órgano regulador (CONATEL) a los fines de informar con relación a la suspensión del servicio de Telefonía de Larga Distancia Internacional, obligación que tenía impuesta por la propia Habilitación Administrativa que la facultaba para prestar el mencionado servicio, y así lo decidió.

 

SOBRE LA REVOCATORIA DE LA HABILITACION ADMINISTRATIVA

            Con relación a las sanciones de revocatoria de la Habilitación Administrativa y la inhabilitación para la obtención de una nueva por un período de cinco (5) años, considera la Sala pertinente efectuar las siguientes precisiones: El artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece lo siguiente: "Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según sea el caso: (") 2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (")". Por su parte el artículo 172 eiusdem, dispone lo siguiente: "Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme".

           

            De conformidad con las normas transcritas, sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación o concesión, según sea el caso, y con la subsiguiente inhabilitación para la obtención de una nueva habilitación, aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan con los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

 

            Así,  resulta oportuno señalar, contrariamente a lo afirmado por la sociedad mercantil recurrente, que si un operador de servicios de telecomunicaciones suspende de manera indefinida la prestación de los servicios para los cuales se encuentra habilitado, es obvio que no cumple con los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia, exigidos tanto por la Ley de Telecomunicaciones como por la propia Habilitación Administrativa.

 

            De todo lo anterior se desprende que existe un derecho humano a las comunicaciones, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien está llamado a verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones mínimas de calidad y eficiencia.

 

            En este sentido, consideró la Sala que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenía la obligación de imponer a la empresa recurrente las sanciones de revocatoria de la habilitación administrativa y la subsiguiente inhabilitación para obtener una nueva por espacio de cinco años, toda vez que al suspender indefinidamente las operaciones relativas al servicio de telefonía de larga distancia internacional, ETELIX.COM, C.A., incumplió con los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia, lo cual constituía no sólo una obligación de la empresa recurrente sino que además, es un derecho de todos y cada uno de los usuarios y usuarias de los servicios de telecomunicaciones, y así se declaró.

 

            También en el caso bajo examen, la Sala apreció que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) aplicó a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por considerar que aquélla omitió la notificación de la suspensión de la prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional, supuesto previsto en el numeral 1 del referido artículo.

 

            Asimismo, se observó que el órgano regulador impuso a la recurrente la multa en su término medio, tal como se desprende del acto dictado en primer grado, esto es, la Providencia Administrativa No. PADS-1095 de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual dispone lo siguiente (folios 7 al 23 de la pieza No. 2 del expediente administrativo): "(")Asimismo, con el fin de determinar la cuantía de la multa aplicable a la sociedad mercantil Etelix.Com, C.A., esta Comisión, por aplicación análoga del artículo 37 del Código penal relativo a la aplicación de las penas, tomando en cuenta el término medio de la sanción prevista en el encabezado del artículo 164 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la multa será de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), toda vez que no se evidencia en el presente caso, circunstancias agravantes ni atenuantes, y así se declara.

 

            Se evidenció igualmente en el caso de autos, que no era discrecional para el órgano regulador la imposición a la empresa ETELIX.COM, C.A., de las sanciones de revocatoria e inhabilitación para la obtención de nuevas habilitaciones administrativas, toda vez que aquéllas se traducen en la consecuencia de haberse verificado dentro del procedimiento administrativo que la sociedad mercantil recurrente incurrió en una conducta tipificada como falta en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

            Determinado lo anterior, la  Sala  no encontró que el acto recurrido haya violado el principio de la proporcionalidad administrativa.  Desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, la Sala Político Administrativa declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/11/2010

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