jueves, 08 de agosto de 2002
Improcedente medida cautelar de amparo solicitada
Tribunal Supremo admitió recurso de nulidad interpuesto por Fospuca Guaicaipuro C.A.
Ver Sentencia

La parte demandante alegó que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso, porque era el Concejo Municipal el órgano facultado para aprobar la rescisión de las concesiones que se le otorgan a las empresas que participen en las respectivas licitaciones y no el Alcalde del mencionado municipio




ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 29 de abril José Bernardo Pérez y Michel Fourré, presidente y vicepresidente, respectivamente, de Fospuca Guaicaipuro C.A., asistidos por los abogados Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el decreto N° 004-2002 del 24 de abril de 2002. Indicó la parte demandante que con ocasión a un procedimiento de licitación pública, en el año 1994, el Concejo Municipal de Guaicaipuro, aprobó el contrato suscrito el 2 de marzo del mismo año, y por consiguiente la concesión otorgada a su representada, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, así como también el manejo y explotación de la disposición final de los residuos sólidos, es decir el relleno sanitario. En 1999, se aprobó el anexo del contrato de concesión y se cedió el predio conocido como El Limoncito, para el manejo y explotación de la disposición final de los residuos sólidos (el relleno sanitario). Sin embargo, el Alcalde del mencionado Municipio ¿según la accionante- sin tener competencia para ello y usurpando las funciones que correspondían al Concejo Municipal, rescindió el contrato suscrito con su representada, fundamentándose en las facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Para el Alcalde, la sociedad mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., incurrió en supuestas irregularidades e incumplió el contrato suscrito con la Municipalidad. Esgrimió la parte accionante que el acto impugnado ordena a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro proceder a la reversión de los bienes afectos a la concesión, lo cual ¿a juicio de la demandante- es competencia de la Contraloría Municipal, según lo establece el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que el Alcalde, al dictar el acto impugnado, ignoró las causas de extinción por incumplimiento del contratista establecidas en el contrato, las cuales no han sido incumplidas por su representada. Para Fospuca Guaicaipuro C.A., entre otros, se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso, en virtud de que era el Concejo Municipal, el órgano facultado para aprobar las concesiones de servicios públicos y por ende, al que le correspondía aprobar la rescisión de las concesiones que se le otorgan a las empresas que participen en las respectivas licitaciones. Además agregaron, que en el presente caso, el acto impugnado debió ser una Resolución y no un Decreto, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares. Solicitaron la nulidad del acto impugnado y además por vía de amparo cautelar pidieron la suspensión de los efectos del mismo. Igualmente, solicitaron para el caso en que el amparo no sea acordado, se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada ¿y se le restituya como legítima Concesionaria para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, manejo y explotación de la disposición final de los residuos sólidos, relleno sanitario, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda¿.


SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La Sala Político Administrativa del alto tribunal luego de declararse competente para conocer del caso se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, observando que el recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés de la recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo. Igualmente, comprobó la Sala que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el máximo tribunal, en consecuencia, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Fospuca Guaicaipuro C.A.


IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La Sala, posteriormente, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de amparo y precisó, entre otras cosas, que en el presente caso, ¿el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado, rescinde el contrato que había suscrito el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Fospuca Guaicaipuro C.A., para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario así como también el manejo y explotación de la disposición final de los residuos sólidos, es decir el relleno sanitario en dicho Municipio¿. Además, indicó la Sala en su fallo, ¿al encontrarse en juego el interés colectivo derivado de la prestación de un servicio público, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la concesión al actor, sin verificar que éste hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución de la misma, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del contrato suscrito, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional¿, razón por la que se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Finalmente, la Sala Político Administrativa ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, para que examine lo relacionado con la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso, ordenando la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada.


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Fecha de Publicación:
  08/08/2002

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