martes, 01 de febrero de 2011
Sala Político Administrativa
Improcedente medida cautelar contra resolución del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
Ver Sentencia

           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la  Cooperativa Patria Joven 2003, R.S, contra la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social,  por la cual se confirmó la Providencia Administrativa RR N° 288-08, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los asociados que fueron objeto de exclusión.

 

Motivaciones para decidir

Le correspondió a la Sala decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario "Vea" el 17 de diciembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

 

Al respecto, la Sala observó  que los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito fundamentan la petición de suspensión de efectos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la instancia judicial observó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 17 de junio de 2010, oportunidad para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por lo que la referida solicitud debió estar fundamentada en la ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasó la Sala a examinar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

 

Es así que en el  artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se colige que el juez o jueza contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

 

Al respecto, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los "intereses públicos generales y colectivos concretizados".

 

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

 

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

 

 Advertido lo anterior, la Sala apreció que en el presente caso la medida cautelar solicitada por la representación de la Cooperativa Patria Joven 2003, R.S, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por la cual se confirmó la Providencia Administrativa RR N° 288-08, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los asociados que fueron objeto de exclusión.

 

Ahora bien, los apoderados judiciales de la Cooperativa recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Resolución Ministerial, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que "quien representa la voluntad mayoritaria y democrática de la referida Cooperativa, actuando de conformidad con sus Estatutos Sociales y la Ley Especial que rige la materia, son los actuales asociados de órgano de cogestión, plasmado en las diversas decisiones de la máxima instancia, como lo constituye la Asamblea General Extraordinaria de Asociados".

 

En cuanto a periculum in mora indicaron que el mismo se desprende de la orden de reincorporación de los asociados excluidos declarada en los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y ratificada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual produciría la alteración de la paz y convivencia societaria de la Cooperativa Patria Joven 2003, R.S.

 

Para fundamentar su solicitud, los apoderados actores denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- de las actas del expediente administrativo no se desprende que las faltas imputadas a la Cooperativa Patria Joven 2003 R.S., se hubiesen efectivamente cometido, así como tampoco que el ente instructor y sancionador hubiese valorado durante la investigación los argumentos defensivos  y las pruebas aportadas por su representada, dejándola así en total estado de indefensión.

 

En este sentido la Sala  destaca que los resultados derivados del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pueden ser desvirtuados ante la Sala dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe la Sala en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

 

Por otra parte, denuncian los apoderados actores la violación de las normas procedimentales previstas en los artículos 97 al 114 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de fecha 18 de abril de 2006, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, toda vez que la Superintendencia Nacional de Cooperativas abrió un procedimiento a la ciudadana Flor María Márquez Ocampo "a título individual", lo cual vicia de nulidad todo el procedimiento administrativo sancionador.

 

Respecto a esta denuncia, observó la Sala preliminarmente del texto de la Resolución Ministerial impugnada, que la Administración siguió el procedimiento previsto en la normativa especial aplicable a este tipo de Asociaciones Cooperativas, como lo son: el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Reglamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima tal alegato; y así lo decidió la Sala.

 

Finalmente, concluye la Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada.

 

Fecha de Publicación:
  01/02/2011

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)