viernes, 09 de agosto de 2002
Determinó la Sala Electoral Accidental del TSJ
Anulada votación de dos mesas electorales en comicios a alcalde del Municipio Roscio de Guárico
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ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de julio de 2001 Franco Gerratana Hernández interpuso un recurso contencioso electoral contra la resolución N° 010604-158, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra una serie de actas de escrutinio correspondientes a la elección del alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000. Indicó Gerratana Hernández que fue candidato a alcalde del mencionado Municipio en las elecciones del 30 de julio de 2000, allí según el acta de totalización y proclamación de alcalde, del 31 de julio de 2000 por la Junta Electoral Municipal de la precitada entidad local, los resultados de la elección fueron: Virgilio Giunta Lupi (12774 votos); Franco Gerratana Hernández (10131) votos, a lo cual agrega que el referido resultado, cuya diferencia entre el ganador y el segundo candidato más votado asciende a 2643 votos, lo cual a juicio de Gerratana ¿resulta imposible de avalar¿ por cuanto esa totalización se basa en un falso supuesto, a saber, los valores ¿presuntamente¿ contenidos en las actas de escrutinio están ¿viciadas de nulidad¿, denunció. Para el demandante, debe declararse la nulidad absoluta de las elecciones ya que hubo extravío de material electoral y se violentaron cajas contentivas de las boletas electorales, agregando que existen actas y documentos emanados de funcionarios competentes para dar fe pública que dan cuenta de tales irregularidades. Según Gerratana Hernández, el 84% de las actas de escrutinio presentaron el vicio de inconsistencia numérica representado por la diferencia entre el número de electores que efectivamente votaron según los cuadernos de votación y los electores que sufragaron según las actas de escrutinio, lo cual se tradujo -afirmó- en que existen 37 actas de escrutinio con el referido vicio. El 5 de junio de 2002 el magistrado Alberto Martín Urdaneta se inhibió de conocer el presente caso fundamentándose en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición se declaró con lugar el 27 pasado 27 de junio y el 2 de julio se constituyó la Sala Electoral Accidental conformada por los magistrados Luis Martínez Hernández (presidente), Rafael Hernández Uzcátegui (vicepresidente) y Teresa García de Cornet.


IRREGULARIDADES ENCONTRADAS POR LA SALA ELECTORAL

Entre los vicios encontrados por la Sala Electoral al analizar el caso, estuvo el hecho que no cursa en autos la copia de algunas actas de escrutinio denunciadas como viciadas, razón por la que la Sala del alto tribunal no puede efectuar el análisis respectivo, ya que el Consejo Nacional Electoral tan solo consignó el cuaderno de votación correspondiente a las indicadas actas impugnadas. Al respecto, el artículo 219, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la jurisprudencia sostenida de la Sala Electoral, señala que ¿será nula la votación de una mesa electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba: 1. cuando no se reciba el acta de escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares correspondientes a partidos no aliados¿. En vista de lo anterior, la Sala Electoral del máximo tribunal del país declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Franco Gerratana Hernández. La Sala también validó y convalidó una serie de actas de escrutinio que habían sido impugnadas por Gerratana Hernández, al no constatarse ninguna irregularidad que provocara la anulación de las mismas. La Sala del TSJ ordenó, entre otras cosas, al máximo ente comicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de 8 días continuos a partir de la publicación del presente fallo, la incidencia de la declaratoria de nulidad de las referidas mesas, en el resultado general de las elecciones y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las mesas electorales, cuyas votaciones han sido anuladas. Advirtió la Sala que en caso que el CNE ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, Virgilio Giunta, alcalde proclamado del Municipio Roscio de Guárico, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde la convocatoria en cuestión. La falta del alcalde será suplida por un alcalde provisorio designado por el Concejo Municipal. Finalmente, aclara la Sala Electoral en su sentencia que de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por Giunta como alcalde del municipio Roscio de Guárico.


Fecha de Publicación:
  09/08/2002

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