La Sala Electoral al estudiar la acción judicial interpuesta, recordó que el recurso contencioso electoral por abstención o carencia a tenor de lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar en sede jurisdiccional omisiones o negativas de naturaleza electoral a cumplir con determinadas obligaciones legales concretas.
Para la Sala, el Consejo Nacional Electoral ¿al no responderle a Williams Dávila y a los demás ciudadanos acerca de su solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Gobernador del Estado Mérida, formulada el día 30 de junio de 2003, les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que les vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso consagrado en el 49 ejusdem, específicamente en lo que respecta al derecho a un procedimiento legalmente establecido¿.
En vista de lo anterior, se declaró con lugar la acción interpuesta y la Sala Electoral ordenó al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano Florencio Porras, gobernador del estado Mérida, formulada por Williams Dávila conjuntamente con otros ciudadanos, el pasado 30 de junio.