viernes, 05 de diciembre de 2003
Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando
Sala Constitucional declaró sin lugar recurso interpuesto por Lina Ninette Ron
Ver Sentencia


ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de octubre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Constitucional el caso relacionado con la acción de amparo interpuesta por los accionantes, asistidos judicialmente por José Jiménez Loyo, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la actuación de la secretaria de dicho Juzgado, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 2, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La remisión obedeció al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalaron los accionantes que interpusieron una ¿acción de amparo con nulidad contra las conductas lesivas de las ciudadanas Dras. María Mercedes Prado Rendón, Juez 22 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y su secretaria la abogada María Verónica Emmanuelli, por la conducta lesiva y vías de hecho a nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes el día 2 de octubre de 2002, en la sede del Juzgado 22 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, nos revocaron nuestros defensores, en contra de nuestra voluntad, imponiéndonos defensores públicos que no conocemos, ni queremos como defensores...¿. Indicaron que el 2 de octubre de 2002, fecha fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo para la celebración del juicio oral y público en la causa penal seguida en contra de los demandantes, pero que no se presentaron los fiscales recusados: José Graterol Acosta y Turcy del Valle Simancas, sino Sonia Buznego, Fiscal 62º del Ministerio Público, quien manifestó que solicitaría el diferimiento del debate, por cuanto debía estudiar las actuaciones que fundamentan la acusación.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresaron que el acto de diferimiento es un acto de mero trámite o de sustanciación del tribunal, por tanto no se necesita la presencia de los imputados ni de la defensa, no obstante, la secretaria de dicho Juzgado informó que teníamos que acudir a la Sala para que la Juez se pronunciara sobre la solicitud fiscal. Alegaron que acudieron sin su defensa técnica porque ¿... nuestros abogados nos dijeron que fuéramos nosotros... que no requería la presencia de ellos.. la juez sin presencia de los defensores realizó la audiencia y nos revocó en contra de nuestra voluntad a nuestros defensores que son abogados de nuestra confianza los ciudadanos José Jiménez Loyo, Adam Navas Nieves y Reinaldo Ramos Quintero, imponiéndonos defensores públicos que nosotros no queremos por no ser abogados de nuestra confianza...¿. Adujeron que ante tal acto del citado Juzgado, concurrieron el día siguiente, asistidos por los abogados Adán Navas Nieves y Reynaldo Ramos Quintero, con el propósito de revocar el nombramiento de las defensoras públicas ¿arbitrariamente¿ impuesto, y de nuevo la secretaria manifestó lo siguiente: ¿... por instrucciones de la Juez, si nosotros no íbamos acompañados de las defensoras públicas que ella nos había designado no tendríamos acceso al expediente, ni podríamos ejercer ningún recurso contra tal designación, porque en su Tribunal mandaba la Juez y ponía sus reglas...¿. Alegaron que la actitud de la Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio y de su secretaria, constituyen ¿vías de hecho que nos impiden escoger libremente a los abogados de nuestra confianza como ejercer el Recurso de Ordinario de Apelación contra semejante designación arbitraria (...), nuestros abogados acudieron a la Oficina de Inspectoría General de Tribunales (...), donde fueron atendidos por el inspector de guardia Dr. Jesús Rojas, quien se constituyó en la Sede del Juzgado 22 de Juicio de Caracas (sic), los días 2 y 3 del presente mes...¿. Denunciaron la violación del derecho a la defensa, de acceder al proceso y el derecho a la doble instancia y fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 137 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitaron se restituyera la situación jurídica infringida y se les permitiera designar abogados de confianza para ejercer la defensa técnica, así como se anulara la designación de defensores públicos efectuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Constitucional, precisó que el caso sometido a la consideración trata sobre la apelación el fallo dictado por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la defensa de los accionantes, por lo que imputaron al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al revocar el nombramiento de los defensores privados y designar defensores públicos, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 332 de la Ley Adjetiva Penal. Recordó la Sala al estudiar el caso, que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En caso presente caso, indicó la Sala, la Juez presuntamente agraviante ante la conducta omisiva de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, aplicó lo establecido en el último aparte del artículo 332 del COPP, pues los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias. No encontró la Sala, que la actuación asumida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia limitara la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, ni restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, ni incurrió en infracción de los derechos y garantías fundamentales a que han hecho referencia los accionantes. En vista de lo anterior, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; revocó la referida sentencia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Además, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia y ordenó al juez que conoce de la causa penal oír a las partes, a fin de decidir sobre la incorporación o no de la defensa técnica sustituida por el citado Juzgado de Juicio. Finalmente, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


Fecha de Publicación:
  05/12/2003

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)