lunes, 08 de diciembre de 2003
Por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto
Sala Constitucional declara inadmisible recurso de interpretación del artículo 72 de la Carta Magna
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La Sala reiteró su jurisprudencia sobre la materia que no es otra que¿a todo proceso refrendario que vaya a realizarse con fundamento en el artículo 72 de la vigente Constitución, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, podrán concurrir tanto los electores que deseen manifestar su voluntad de revocar el mandato contenido a un determinado funcionario de elección popular como aquellos que desean manifestar su voluntad de que el mismo permanezca en el ejercicio de sus funciones, pues tanto unos como otros tienen, por ser iguales ante la ley, el derecho constitucional a expresarse en forma libre y soberana por una u otra opción¿
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, declaró inadmisible la interpretación constitucional del artículo 72 de la Constitución Nacional, interpuesta por los directores de la asociación civil ¿Rescatemos la República de Venezuela¿ y de Electores por el estado Miranda, Maxim Ross Núñez, Rafael Pérez, Enie Nery y Lolita Sanabria Pérez.

Los recurrentes solicitaron que la Sala Constitucional fije el sentido y alcance del mencionado artículo ¿en cuanto a si el al acto de celebración del referendo deben concurrir solamente aquellos electores inscritos en el Registro Electoral Permanente que estén de acuerdo con revocar el mandato del funcionario elegido por votación popular, o si por el contrario deben acudir conjuntamente a pronunciarse por el ¿si¿ o por el ¿no¿, tanto los que están de acuerdo con la revocatoria del mandato del funcionario en cuestión, como aquellos que no están de acuerdo con la misma¿.

En este sentido, los solicitantes plantearon que ¿en el supuesto de que la interpretación concluya en que tienen derecho a acudir al referendo tanto los interesados en revocar el mandato al funcionario, como los que se oponen a ello, se precise cuál sería la interpretación normativa si cumplidos todos los requisitos constitucionales, el número de votos a favor de la revocatoria supera el número de votos con que fue elegido el funcionario cuyo mandato pretende ser revocado, pero a su vez este número es superado por el número de votos que no desea revocar el mandato dado el funcionario¿.

Le preguntaron a la Sala: ¿¿Quedaría revocado el mandato del funcionario?, ¿O se deberá interpretar que el funcionario debe permanecer en el cargo porque los requisitos del artículo 72 constitucional se consideran sustituidos por la votación de la mayoría absoluta a su favor?¿.


EL ASUNTO YA FUE RESUELTO EN ANTERIOR SENTENCIA

La Sala luego de declararse competente para conocer el presente recurso, reiteró una vez más que lo solicitado ya fue resuelto en una sentencia anterior N° 2750/2003, del 21 de octubre, caso: Carlos Herrera Mendoza, en la que se estableció: ¿Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato¿. Es así que la Sala Constitucional precisa que de acuerdo al extracto de la sentencia citada, y congruente con los principios democráticos, de pluralismo político y primacía de los derechos humanos que constituyen, de acuerdo al artículo 2 constitucional, valores superiores del ordenamiento jurídico, ¿a todo proceso refrendario que vaya a realizarse con fundamento en el artículo 72 de la vigente Constitución, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, podrán concurrir tanto los electores que deseen manifestar su voluntad de revocar el mandato contenido a un determinado funcionario de elección popular, como aquellos que desean manifestar su voluntad de que el mismo permanezca en el ejercicio de sus funciones, pues tanto unos como otros tienen, por ser iguales ante la ley, el derecho constitucional a expresarse en forma libre y soberana por una u otra opción¿. Igualmente ¿ prosigue el fallo ¿, en cuanto a la consecuencia jurídica que debe seguirse al hecho de que los votos en contra de la revocatoria del mandato sean superiores a los votos a favor de dicha revocatoria, aún en el supuesto de que éstos resultasen ser más que los obtenidos por el funcionario al momento de ser elegido mediante el sufragio, de la sentencia antes citada se desprende que ¿tal consecuencia no puede ser otra que la confirmación (relegitimación) del funcionario por los electores en el cargo cuyo mandato pretendió ser revocado por otro sector de la población con derecho al sufragio, por ser la misma cónsona con la regla de la mayoría, inherente al principio democrático consagrado en el ya mencionado artículo 2 de la Norma Fundamental, y congruente con la propia norma del artículo 72 constitucional, que si bien limita a establecer el número de votos necesarios para que opere la revocatoria del mandato, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de desconocer o negar la posibilidad de que tal número de votos sea superado por los depositados en contra de tal revocatoria¿. Por estas razones, y visto que la interpretación constitucional solicitada en este caso persigue que la Sala Constitucional se pronuncie sobre un asunto que ya ha sido objeto de consideración por ella misma, y visto que el criterio contenido en dicho fallo se mantiene en su ánimo, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto.


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Fecha de Publicación:
  08/12/2003

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