La Sala luego de declararse competente para conocer el presente recurso, reiteró una vez más que lo solicitado ya fue resuelto en una sentencia anterior N° 2750/2003, del 21 de octubre, caso: Carlos Herrera Mendoza, en la que se estableció: ¿Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías incluso, si en el referendo obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato¿.
Es así que la Sala Constitucional precisa que de acuerdo al extracto de la sentencia citada, y congruente con los principios democráticos, de pluralismo político y primacía de los derechos humanos que constituyen, de acuerdo al artículo 2 constitucional, valores superiores del ordenamiento jurídico, ¿a todo proceso refrendario que vaya a realizarse con fundamento en el artículo 72 de la vigente Constitución, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, podrán concurrir tanto los electores que deseen manifestar su voluntad de revocar el mandato contenido a un determinado funcionario de elección popular, como aquellos que desean manifestar su voluntad de que el mismo permanezca en el ejercicio de sus funciones, pues tanto unos como otros tienen, por ser iguales ante la ley, el derecho constitucional a expresarse en forma libre y soberana por una u otra opción¿.
Igualmente ¿ prosigue el fallo ¿, en cuanto a la consecuencia jurídica que debe seguirse al hecho de que los votos en contra de la revocatoria del mandato sean superiores a los votos a favor de dicha revocatoria, aún en el supuesto de que éstos resultasen ser más que los obtenidos por el funcionario al momento de ser elegido mediante el sufragio, de la sentencia antes citada se desprende que ¿tal consecuencia no puede ser otra que la confirmación (relegitimación) del funcionario por los electores en el cargo cuyo mandato pretendió ser revocado por otro sector de la población con derecho al sufragio, por ser la misma cónsona con la regla de la mayoría, inherente al principio democrático consagrado en el ya mencionado artículo 2 de la Norma Fundamental, y congruente con la propia norma del artículo 72 constitucional, que si bien limita a establecer el número de votos necesarios para que opere la revocatoria del mandato, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de desconocer o negar la posibilidad de que tal número de votos sea superado por los depositados en contra de tal revocatoria¿.
Por estas razones, y visto que la interpretación constitucional solicitada en este caso persigue que la Sala Constitucional se pronuncie sobre un asunto que ya ha sido objeto de consideración por ella misma, y visto que el criterio contenido en dicho fallo se mantiene en su ánimo, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto.