miércoles, 10 de diciembre de 2003
Dictamen del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena
Inadmisible para su tramitación solicitud de antejuicio contra tres magistrados del Tribunal Supremo
Ver Sentencia


ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2002, el recurrente, entre otras cosas, indicó que en el contexto de los hechos ocurridos en Caracas el 11 de abril de 2002, él se encontraba bajando por la Avenida Baralt, junto con Carlos Carlet y Bartolo Hernández y se dirigieron a funcionarios de la Policía Metropolitana a fin de requerir su ayuda para que organizaran una cortina de protección a personas que se desplazaban en la zona, cuando fue ¿repelido con una ráfaga de balas e impactado por una de ellas, disparada por un arma de alta potencia, que (le) desprendió completamente el brazo izquierdo¿ y que ¿después de dos operaciones, present(a) una lesión que me inmoviliza el brazo, hasta tanto el hueso forme callo, para volver a operarme¿. Precisó que hasta el día de hoy no existe una persona imputada, acusada o investigada por las lesiones que sufrió ni por las muertes de las que llegó a tener conocimiento a través de la organización no gubernamental que fundó, denominada ¿Víctimas del Golpe de Estado del 11 al 14 de abril¿, la cual supuestamente agrupa ¿a más de 89 víctimas de los sangrientos hechos¿. Según Edgar Márquez, representado judicialmente por Carol Padilla Reyes, los magistrados contra quienes solicitó el antejuicio de mérito ¿confabularon¿ con el objeto de asegurarse la continuidad en la institución, sostener un golpe de Estado, asegurar su impunidad y forzar al magistrado Iván Rincón Urdaneta a realizar un acto que ni la Ley ni la Constitución lo obligaba, como era el de su supuesta renuncia al cargo de magistrado.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, después de declararse competente para conocer del caso, se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada. Al respecto recordó que según jurisprudencia en la materia, para tramitar este tipo de peticiones se debe cumplir con dos requisitos: Que el solicitante del antejuicio sea víctima en sentido procesal, cuestión que se determina tomando como parámetros los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido incorporados al expediente. Apreció el Juzgado que el accionante dice ostentar la cualidad de víctima, entre otras cosas, por ser representante de una Asociación que él supuestamente fundó, titulada ¿Víctimas del Golpe de Estado del 11 al 14 de abril¿ y, además, por lo establecido en el artículo 132 de la Carta Magna, en el sentido que ¿Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social¿. Indicó la sentencia que ¿no se desprende que el ciudadano Edgar Enrique Márquez pueda ser considerado como víctima directa de los delitos denunciados¿, ya que, por un lado, los recaudos probatorios presentados por el accionante no permiten apreciar, con un mínimo grado de certeza, que en efecto sufrió el supuesto daño en su integridad física en el marco de los sucesos del 11 de abril de 2002. Por otra parte, sobre la presunta comisión del delito de complot político, indicó el Juzgado de Sustanciación que ¿el sujeto pasivo del delito denunciado no podría ser el particular solicitante, sino la Nación. Por ende, el peticionario no estaría legitimado para formular la presente querella, en lo que concierne al delito de complot político¿. El accionante, indica la sentencia, tampoco está legitimado para actuar como afectado directo del delito de privación de libertad psíquica, establecido en el artículo 176 del Código Penal, ¿toda vez que el supuesto afectado directo de dicho delito no sería otro que quien suscribe la presente decisión. De esa manera, al no haber identidad posible entre el solicitante y el sujeto pasivo al que hace referencia el artículo 176 del Código Penal, este Juzgador considera que el solicitante tampoco puede considerarse afectado directo por dicho delito¿. Además, en lo que concierne al carácter de víctima que supuestamente ostenta el solicitante, por ser supuesto representante de una Asociación que él fundó, ¿tampoco ello le otorga cualidad en el presente caso, por una razón formal, esto es, que el solicitante no aportó ni la documentación de la referida Asociación, ni soporte alguno respecto de la cualidad con la que pretende actuar en su nombre. De tal modo que quien juzga estima que tampoco en este sentido puede admitirse válidamente que el solicitante tiene, en efecto, cualidad para intentar la presente solicitud, de conformidad con el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal¿.


INADMISIBLE LA SOLICITUD

En vista de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación declaró que la solicitud es inadmisible para su tramitación, conforme con el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con la doctrina sentada por el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Finalmente, debido a la inadmisibilidad de la presente solicitud, el Juzgado de Sustanciación se abstuvo de pronunciarse en relación con la verosimilitud de los hechos imputados, siguiendo de igual modo el criterio sentado en el fallo anteriormente reseñado.


Fecha de Publicación:
  10/12/2003

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