miércoles, 10 de diciembre de 2003
Interpuesta por Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles
Inadmisible para su tramitación solicitud de antejuicio contra integrantes de Sala Constitucional Accidental
Ver Sentencia

¿De los recaudos que se acompañaron al expediente, del análisis lógico de los hechos descritos por la solicitante y los denunciados, y de los alegatos por ellos expuestos, se arriba a la conclusión que los hechos delictivos imputados no son verosímiles¿, precisó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo
Con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, declaró inadmisible para su tramitación una solicitud de antejuicio de mérito contra los magistrados Iván Rincón Urdaneta, Antonio García García, Pedro Rondón Haaz, Carmen Zuleta de Merchán y Juan Vadell Graterol, ¿Magistrados de la Sala Constitucional Accidental de este Tribunal¿, a objeto que se ¿determine si existen o no méritos para su enjuiciamiento en la comisión del delito de Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, con relación a la írrita, ilegal e irregular publicación de la sentencia Nº 2643, de fecha 1º de octubre de 2003¿. Dicha solicitud fue intentada por Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles.

En la acción interpuesta el pasado 14 de octubre, la accionante, asistida judicialmente por Mario Eduardo Trivella, denunció que los mencionados magistrados incurrieron en la presunta comisión del delito de formación de acto falso previsto en el artículo 317 del Código Penal, en la conformación de la Sala Constitucional Accidental que dictó la sentencia N° 2.643 el 1 de octubre de 2003, que resolvió en apelación la acción de amparo intentada por la demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2003, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se trata del juicio por partición de comunidad que sigue la recurrente contra Carmen Cecilia, Adelaida, Mishka, Perla, Maria Pía, Cora, Miguel Ángel Capriles López y Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, y en el cual fue llamada oficiosamente por el Tribunal la señora Carmen López Lugo.


PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El Juzgado de Sustanciación al estudiar el caso, recordó que para la admisibilidad de la acción intentada, debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: La condición de víctima de la solicitante y la verosimilitud de los hechos imputados, según las pruebas consignadas. Al respecto, consideró el Juzgado de Sustanciación que, ¿de los recaudos que se acompañaron al expediente, del análisis lógico de los hechos descritos por la solicitante y los denunciados, y de los alegatos por ellos expuestos, se arriba a la conclusión que los hechos delictivos imputados no son verosímiles¿. Agrega la sentencia del Juzgado que ¿lo narrado por la solicitante sobre este particular carece de fundamento o soporte probatorio suficiente para ameritar trámite. En efecto, del examen de los elementos ventilados ante esta instancia, se identifica que los Magistrados cuyo antejuicio se solicita, con el tratamiento procesal dispensado a la causa de la ciudadana Magaly Cannizzaro, no incurrieron en actuaciones que puedan comprometer su responsabilidad penal, especialmente en lo que se refiere al delito de formación de acto falso, previsto en el artículo 317 del Código Penal venezolano¿.


TRÁMITES AJUSTADOS A DERECHO

Acerca de la denuncia hecha por la accionante según la cual la sentencia N° 2.643 de 2003 se produjo como consecuencia de la engañosa constitución de la Sala Constitucional Accidental, concluye la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación que ¿se llevaron a cabo los trámites ajustados a Derecho, y que los alegatos formulados por la solicitante sobre ese particular no se ajustan a una interpretación lógica de los recaudos que ella misma aportó y de aquellos presentados por los Magistrados de la Sala Constitucional en su defensa. Los medios probatorios aportados no evidencian, en modo alguno, la constitución falsa de la Sala Accidental en cuestión¿. Por otra parte, sobre la denuncia formulada acerca de que la Sala Constitucional no tomó debidamente en cuenta el alegato de desistimiento formulado por la representación de la solicitante, ¿tal explicación no guarda relación alguna con la supuesta formación de acto falso delictivo que se denuncia. Tan sólo es reflejo de la ostensible disconformidad de la solicitante con el hecho de que no se haya tomado en cuenta tal desistimiento. Ello en todo caso constituye un argumento jurídico que a este Juzgado de Sustanciación no le corresponde examinar en este procedimiento¿.


CONSISTENTES ALEGATOS DE LOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS

Agregó la sentencia del Juzgado que ¿resultan consistentes los alegatos de los Magistrados denunciados, en el sentido que de los propios recaudos consignados se desprende que en el día inmediatamente anterior a que se formulara el supuesto desistimiento, ya se había constituido válidamente la Sala Constitucional Accidental que resolvió el caso, y aprobado la ponencia del Magistrado Antonio García García, lo cual además se comprueba en el expediente¿. En vista de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, estimó que, por no quedar clara la condición de víctima de la solicitante, y no considerarse verosímiles los hechos imputados, la solicitud resulta inadmisible para su tramitación, de conformidad con la doctrina establecida en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002.


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Fecha de Publicación:
  10/12/2003

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