martes, 13 de agosto de 2002
Sobre artículos de la LOPNA
TSJ declaró procedente recurso interpuesto por el Fiscal General de la República
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En el fallo, la Sala de Casación Social del alto tribunal indica que el Instituto Nacional del Menor seguirá ejerciendo las atribuciones que legalmente tiene atribuidas, hasta que no se verifique el proceso de transferencia y supresión de las entidades de atención, programas y servicios bajo su administración a los Estados y Municipios, tal y como lo establece una serie de artículos de la LOPNA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, declaró procedente un recurso de interpretación interpuesto por el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez, sobre los artículos 672, 673 y 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), relativos al proceso de transferencia que debe realizar el Instituto Nacional del Menor (INAM) de las entidades de atención, programas y servicios bajo su administración a los Estados y Municipios.

Al respecto la Sala aclaró que el INAM continuará ejerciendo las atribuciones legalmente a éste atribuidas, en tanto y en cuanto no se verifique el referido proceso de transferencia y supresión, el cual se encuentra supeditado, a la creación o existencia de un instrumento jurídico que dinamice al mismo.




ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la solicitud presentada el pasado 3 de junio, el máximo representante del Ministerio Público, señaló que es del criterio de que los referidos artículos, ¿deben ser interpretados conforme los principio previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propende la eliminación del Instituto Nacional del Menor, al exigir la creación de un nuevo sistema rector nacional para la protección de los niños y adolescentes, en forma tal que debe disponerse lo necesario para la liquidación progresiva del Instituto nacional del menor mediante ley¿. La Sala de Casación Social del alto tribunal después de declararse competente para conocer del caso precisó que el artículo 672 de la LOPNA establece que en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y los municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones. El artículo 673, relacionado con la transferencia de entidades de atención, programas y servicios, dispone que el INAM debe realizar todas las gestiones necesarias para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de atención programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un año a contar de la publicación de esta Ley. Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su jurisdicción, las entidades de atención programas y servicios que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea preferentemente local por sus características.


ARTICULO 674 DE LA LOPNA

Entre tanto, el artículo 674 señala que dicho Instituto seguirá funcionando hasta tanto se complete el proceso de transferencia, de las entidades de atención, programas y servicios que administre a los estados y municipios. Indica la Sala en su fallo que en dichas normas se desprende efectivamente, ¿que aun cuando la Ley Especial no derogó expresamente la Ley del Instituto Nacional del Menor, sí queda asentado el mandamiento de que éste proceda a la transferencia hacia los estados y municipios de las entidades de atención, programas y servicios por él administrado, en un lapso específico de tiempo, a saber, un año contado desde el momento de publicación del texto legal (2 de octubre de 1998. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 52.666)¿. Para la Sala de Casación Social, ¿resulta obvia, la correspondencia existente entre el lapso fijado por el legislador para la creación de los órganos administrativos previstos en la Ley (Consejos de Derecho, órganos para la protección de derechos difusos y colectivos y Consejos de Protección) y la transferencia que ha de efectuar el Instituto existente hacia los entes de la administración descentralizada, esto para proceder positivamente a la ejecución de las políticas dirigidas a la niñez y adolescencia en favor de la defensa de sus derechos y garantías, cumpliéndose efectivamente en consecuencia, con el objetivo de la protección integral a través de los órganos por los cuales opera el Sistema de Protección previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.¿ Agrega la Sala en la sentencia que la exposición de motivos de la LOPNA establece: ¿El Hecho de que los niños y adolescentes sean sujetos de derecho exige que la nueva legislación, además de reconocer y dar contenido a los derechos, cree vías efectivas a fin de garantizarlos. Para ello el proyecto, mediante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, desarrollado en el Título II, estableció claramente: 1. Las estrategias, actores, órganos, instancias y procedimientos idóneos para lograr ese objetivo esencial; 2. Un conjunto de medidas sancionatorias para quienes, estando obligado a ello, no garanticen, amenacen o violen dichos derechos; 3. Los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar protección integral a los niños y adolescentes¿. ¿En tal virtud, resultaría ilógico pensar en el funcionamiento indefinido del Instituto Nacional del Menor hasta tanto se consume la transferencia a que alude la Ley en el artículo 674, pues ello, sería contrariar no solamente el período de tiempo fijado en el artículo 673 eiusdem, sino que además obstaculizaría el fin último de la Ley, el cual debe materializarse mediante el funcionamiento de las vías idóneas para garantizarlo, a saber, el sistema de protección que conforma el conjunto estructurado de órganos relacionados entre sí y que actúan coordinadamente, ello conforme a una organización descentralizada, todo a los fines de asegurar la debida protección de la población infanto-juvenil¿, aclara la Sala.


SE REQUIERE DE UN INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LOGRAR OBJETIVOS CON CELERIDAD

Para que se lleve a cabo efectivamente el referido proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios del INAM que apunta la Ley Orgánica bajo estudio, precisó la Sala que ¿se requiere inexorablemente tal como lo plantea el Ministerio Público, de la creación de un Instrumento Jurídico que establezca un procedimiento adecuado para ejecutar ese cometido con celeridad, definir los mecanismos y directrices a seguir para concretar la supresión y consecuente liquidación de dicho Instituto y, esencialmente se requiere de la toma de las medidas administrativas y económicas pertinentes por los organismos competentes para obtener el fin perseguido por la Ley¿. Por tanto, ¿el Instituto Nacional del Menor continuará ejerciendo las atribuciones legalmente a éste atribuidas, en tanto y en cuanto no se verifique el referido proceso de transferencia y supresión, lo cual como se explicó se encuentra supeditado, a la creación o existencia de un instrumento jurídico que dinamice al mismo¿.


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Fecha de Publicación:
  13/08/2002

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