martes, 23 de diciembre de 2003
Fallo de la Sala de Casación Social
Con lugar recurso interpuesto por Centro Médico Maracay, C.A.
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ANTECEDENTES DEL CASO

Miguel Carico Martínez, representado judicialmente por Betty Torres Díaz, Sulay Hung León, Aura Díaz Suárez y Carlos Chávez Cadenas, demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Centro Médico Maracay, C.A., representada por abogados Luis Pacheco Natera, Marco Requena Sánchez, Iván Medina Leguizamon, Sheila Romero y Beatriz Villalobos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declaró con lugar la demanda. El pasado 19 de febrero el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, confirmó la decisión de primera instancia, razón por la que la parte accionada anunció y formalizó recurso de casación. Denunció la parte demandante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del 317, que hubo infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 509, 254, 395, 11 y 12 de ese mismo Código, así como la violación de los artículos 276 y 257 de la Carta Magna, en una confusa mezcla de expresiones sobre los principios de comunidad de prueba y libertad de prueba, sobre adulteración del carácter instrumental del proceso y de los medios probatorios, y sobre prevalencia de formalismos, en relación con la excepción de pago opuesta por la demandada en la contestación, con base en la planilla de liquidación de prestaciones consignada por el demandante con el libelo y reconocida por tanto por ambas partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala de Casación Social al estudiar el caso, a pesar de la indebida inclusión en la denuncia de forma de las normas de los artículos 509, 395, 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y de las disposiciones constitucionales mencionadas, extremando sus funciones y dada la relevancia del asunto en cuanto al fondo de la controversia, en la que se encuentran en juego la demostración y pago de 62.972 horas extras, correspondientes a un período ininterrumpido de 656 semanas. Logró la Sala entresacar de la confusa argumentación de la parte recurrente, el alegato consistente en que, al hecho de haber opuesto en su contestación la excepción de pago en los términos de la planilla de liquidación que aceptan ambas partes, no podía el Sentenciador darle el alcance de un reconocimiento de todo lo pretendido por el accionante, tanto por lo que respecta a los ¿conceptos normales¿ como por lo que se refiere a los conceptos ¿especiales o desbordados del Derecho Laboral¿, puesto que con ello incurría en el vicio de no decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.


PROCEDENTE LA DENUNCIA

Al estudiar el caso, la Sala del Alto Tribunal apreció que ¿si bien es correcta la conclusión del Sentenciador en cuanto a que por efecto de la defensa opuesta y la aceptación del contenido de la planilla de liquidación, están llenos los requisitos para que prosperen las indemnizaciones por las diferencias que de ella se desprendan entre lo pagado y lo que correspondía realmente pagar; no lo es que de allí pueda entenderse también la aceptación o reconocimiento de haberse laborado las horas extras diurnas y nocturnas cuyo pago también se demanda, a lo cual extiende su declaratoria desvirtuando los términos de la contestación dada por la parte demandada, e incurriendo de ese modo en el vicio de incongruencia que sancionan los artículos 243, ordinal 5°, y 12, del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta procedente esta denuncia y así efectivamente se lo declara¿. En vista de lo anterior, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación, por lo que se revocó del 19 de febrero el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se ordenó al Superior competente dictar nueva decisión en la que se corrija el vicio aquí censurado.


Fecha de Publicación:
  23/12/2003

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