martes, 17 de febrero de 2004
Solicitada por el Secretario Ejecutivo de la CTV Froilán Barrios
Declaran inadmisible interpretación del artículo 87 de la Constitución Nacional
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La Sala Constitucional observó que con la solicitud se buscaba un pronunciamiento sobre lo que el peticionante calificó como ¿despidos masivos¿ en la estatal petrolera Pdvsa, lo que a juicio de los magistrados se escapa al plano de la constitucionalidad, ya que guarda relación con el objeto principal de una controversia que puede cursar ante otra instancia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, declaró inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta por el secretario ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Froilán Barrios, sobre el sentido y alcance del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo dice textualmente: ¿Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones¿.

En este sentido, los solicitantes Froilán Barrios y Plácido Mundaray, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Director de la Confederación de Sindicatos Autónomos, respectivamente, afirmaron que es un hecho público y notorio el despido de más de 20 mil trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., entre diciembre de 2002 y febrero de 2003.

Adujeron que los hechos descritos constituyen un precedente negativo para la estabilidad laboral, y que sobre los trabajadores pende la amenaza de despido masivo ¿sin fórmula de juicio y por razones políticas¿.

Enfatizaron que, conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las ramas del Poder Público tienen la obligación de ejecutar una política orientada al pleno empleo, ¿estándole prohibido (...) el despido masivo de sus trabajadores¿.

Aseguraron que, en concordancia con el artículo 89 de la Carta Magna, las causas que originaron el despido de los trabajadores de la industria petrolera no fueron legítimas, y constituyeron una forma de discriminación política, lo cual prohíbe dicha norma. Sostuvieron además que el Estado, en el marco de las atribuciones otorgadas por el Texto Fundamental y la legislación laboral, está en el deber de impedir que los patronos efectúen despidos masivos de los trabajadores, y que resulta un contrasentido que el Estado lo haga, cuando su deber, precisamente, es propiciar el pleno empleo.

Finalmente, solicitaron que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señale si los despidos masivos en las empresas del Estado, así como en el resto de la administración pública, ¿están ajustados a la Constitución¿.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

La Sala Constitucional, una vez declarada su competencia, recordó los requisitos fijados para la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, entre ellos: ¿1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; 2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; 3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra Martínez de Falchi y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad); 4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández); 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; 6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos¿.


DUDAS SOBRE DESPIDO MASIVO

Observó la Sala Constitucional que se desprende del escrito contentivo de la presente solicitud que las circunstancias fácticas que la originaron fue lo que los solicitantes calificaron como ¿despido masivo¿ en la estatal Petróleos de Venezuela, S.A., y la duda que plantearon es si, conforme al anotado artículo 87, tal forma de terminación de la relación laboral se encuentra ajustada a la Carta Magna. Vistos los hechos descritos por los solicitantes, y examinada su pretensión, la Sala apreció que la presente solicitud de interpretación es inadmisible, pues con ella se procura un pronunciamiento que escapa al plano de la constitucionalidad, y que guarda relación con el objeto principal de una controversia que puede cursar ante otra instancia judicial. ¿En efecto, las relaciones laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., persona jurídica estatal con forma de derecho privado, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, y por ende, lo relativo a la terminación del vínculo laboral entre dicha empresa del Estado y sus trabajadores está preceptuado en dichos instrumentos normativos. Por ello, corresponde a los tribunales competentes en la materia laboral conocer y decidir lo relacionado con las demandas de los trabajadores de la industria petrolera por concepto de despidos injustificados, las cuales podrían estar fundadas en alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios que el juez laboral está facultado para analizar, dada su condición de juez constitucional lato sensu¿. Por ello, dado que la solicitud de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, mediante la cual se persiga adelantar criterio sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional, o mediante la cual se pretenda sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, le resultó forzoso a la Sala Constitucional declarar inadmisible la presente solicitud de interpretación constitucional.


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Fecha de Publicación:
  17/02/2004

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