miércoles, 29 de febrero de 2012
Inadmisible recurso de hecho interpuesto por presunta omisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
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Por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de hecho que interpusieran los ciudadanos Marjorie Pérez Ramírez y Hernán Guédez Anselmi, en virtud de la presunta omisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

En el fallo, la referida Corte declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el representante legal de Pérez Ramírez y Guédez Anselmi, propietarios del Fundo denominado La Coromoto, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.

Los accionantes del recurso argumentaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha emitido pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia, lo que a su juicio debe traducirse en una negativa absoluta de oír el recurso, por lo que pidieron a la Sala que exhortara a la mencionada Corte a fin de que admita la apelación en ambos efectos, y por consiguiente remita el expediente a conocimiento de la instancia superior.  

Recordó la Sala en el dictamen, cuya ponencia correspondió al magistrado Emiro García Rosas, que - tal como lo ha establecido en su propia jurisprudencia - el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de una causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable y que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

Constató la Sala entonces que en su criterio no se cumplieron los extremos previstos en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho del fallo, dado que el recurso de hecho no es procedente para controlar la falta de pronunciamiento, presunta o evidente, de un órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso de apelación.

Fecha de Publicación:
  29/02/2012

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