miércoles, 25 de febrero de 2004
Acción interpuesta en el año 1997 por Ignacio Salvatierra Palacios
Sin lugar recurso contra resolución dictada por el Contralor General de la República
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Con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar un recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto el 19 de marzo de 1997 por Ignacio Salvatierra Palacios, contra la Resolución del 12 de agosto de 1996, dictada por el Contralor General de la República mediante la cual confirmó el auto decisorio del 15 de noviembre de 1995, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada del máximo ente contralor.

El referido auto declaró la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por haber aprobado conjuntamente con los demás miembros de ese órgano directivo el otorgamiento de auxilios financieros al Banco Latino SACA.


ALEGATOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO POR LA SALA

Entre otras cosas, el recurrente esgrimió que en ningún momento concurrió con su voto para que FOGADE hiciera efectiva la Garantía de Depósito, ya que el Banco Latino estaba intervenido y no en proceso de liquidación, en razón de lo cual no tenía por qué hacerse efectiva esa garantía; sino, por el contrario, lo que se aspiraba y se pretendía era su recuperación, que fue lo que efectivamente se logró en 1994, contribuyendo de esa forma a la estabilidad de nuestro sistema bancario y financiero. Finalmente, reiteró la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada. Además alegó que errores por parte de la Contraloría General de la República en la aplicación del procedimiento de la averiguación administrativa, indicando que hubo alteración del orden lógico y normal de los procedimientos administrativos. Sobre ese particular la Sala determinó que es ¿improcedente considerar que se haya producido la alteración procedimental alegada, por lo que aparece clara la circunstancia de que los resultados de la investigación realizada, plasmados en el Informe Preliminar fueron consignados con antelación al auto de inicio del procedimiento de averiguación administrativa¿. Concluyó la Sala Político-Administrativa que ¿la Contraloría General de la República no alteró en ningún momento el orden normal de los procedimientos fiscales por ella realizados, los cuales están previstos en los artículos 81 y siguientes de la Ley que regula sus funciones. En consecuencia, resulta improcedente el alegato del recurrente en el sentido de considerar alterado el orden lógico y normal del procedimiento administrativo¿. También se alegó que la Resolución administrativa también está afectada por el vicio de desviación de poder. sobre el vicio de desviación de poder. Al respecto recordó la Sala que ¿se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando aun actuando dentro de su competencia, dicta un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley¿.


IMPROCEDENTE ALEGATO DE DESVIACIÓN DE PODER

Sobre ese particular la Sala precisó que ¿contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que la Administración Contralora instruyó la correspondiente Resolución probando los hechos o faltas que dieron lugar a la calificación de la responsabilidad administrativa del impugnante; evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, que el acto recurrido no fue dictado con fines distintos de los previstos en las normas vinculadas al caso y que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma. Por todo lo anterior se concluye, que este no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido¿. En vista de lo anterior y del estudio del caso consideró la Sala que ¿la Junta Directiva de FOGADE pagó por anticipado la Garantía de Depósitos establecida en el artículo 227 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que el Banco Latino se encontrara en proceso de liquidación, tal como lo prevé el artículo 228 de la misma Ley, quedando comprobado que el impugnante, en su condición de miembro de la referida Junta Directiva, concurrió con su voto a la aprobación de los pagos ilegales en contravención a los artículos citados, con lo cual se subsume su conducta en el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público¿.


Fecha de Publicación:
  25/02/2004

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