martes, 19 de enero de 1999
La Sala Político-Administrativa:
PROCEDENTE LA CONVOCATORIA A UN REFERENDO
La Sala del Supremo Tribunal decidió en forma unánime, que es jurídicamente viable este tipo de consulta popular, siempre que se ciña a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Paradisi León, y en votación unánime, declaró que si es procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, con respecto a la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente.

La Decisión guarda relación con el escrito introducido ante el Máximo Tribunal el 21 de octubre de 1998, el cual fue hecho por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Yulena Sánchez Hoet, José Gregorio Torrealba Rodríguez, Daniel Caballero Ozuna, Xavier Córdova Figallo y Xabier Escalante Elguezabal -todos ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Capítulo Venezolano de la Asociación Mundial de Jóvenes Juristas y Estudiantes de Derecho (AMJJED)- y que solicitaron la interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -contenido en el Título VI, relativo a los Referendos- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

La Sala para decidir se basó en que la aplicación de esta formula consultiva (referendo) a un caso concreto, dependería de que se queden satisfechos dos requisitos fundamentales, a saber: 1) La necesidad de que el asunto sometido a consulta este revestido de una especial trascendencia para el colectivo; y 2) La no-inclusión de esta manera en la enumeración taxativa contenida en el artículo 185 de la misma Ley Orgánica del Sufragio.

Para los magistrados de la Sala, el asunto que se debate en el presente caso, tiene una especial trascendencia nacional, en la medida en que los resultados de una consulta popular como la que se pretende, sería factor decisivo para que los Organos competentes del Poder Público Nacional diseñen los mecanismos de convocatoria y operatividad de una Asamblea Constituyente; o para que, previamente, tomen la iniciativa de enmienda o de reforma que incluya la figura de una Asamblea de esta naturaleza. En pocas palabras, se trataría de un acontecimiento de la mayor trascendencia nacional que - tal como en su escrito lo expresan los recurrentes- estaría destinado a conocer la opinión del colectivo-soberano, respecto a la procedencia o no de una convocatoria a una Asamblea Constituyente.

En su decisión, la Sala expresa que el referendo, como forma de consulta popular, sería jurídicamente viable, siempre que se ciña a los supuestos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; esto es: que la iniciativa surja de una cualquiera de las tres fuentes que a continuación se enumeran:

- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

- El Congreso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus integrantes, en sesión conjunta.

- El 10%, por lo menos, de los electores inscritos en el Registro correspondiente.

Tal conclusión de la Sala, se corresponde, con el fallo publicado en esta misma fecha (19/01/99), con motivo del recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, en cuyo dispositivo se afirmó que a través del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, "puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinta a las expresamente excluidas por la Ley…incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente".

Por todas las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa, en decisión unánime, declaró que si es procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, con respecto a la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  19/01/1999

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