lunes, 08 de febrero de 1999
Lo introdujeron Altos Directivos de AD
RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO PRESIDENCIAL RELACIONADO CON EL REFERENDUM

El Presidente y el Secretario General de Acción Democrática, Carlos Canache Mata y Lewis Pérez Daboin, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Gómez Mantellini introdujeron ante la Corte Suprema de Justicia un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Decreto Nº 3, dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, el día 2 de febrero y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.634, referente a la realización de un referéndum consultivo sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

El Presidente de la tolda blanca expresó que el Presidente de la República, "mostró una actitud indisuadible el día del desfile militar del 4 de febrero y manifestó hasta en tres oportunidades que el proceso va y que no hay marcha atrás", en vista de tal situación los dirigentes adecos manifestaron que como se encuentran en un Estado Democrático, acudieron a la vía jurisdiccional, específicamente al Máximo Tribunal del país.

Carlos Canache Mata fue enfático al señalar que esta acción judicial por parte de AD, no se trata de obstaculizar el proceso constituyente, y aclaró que inclusive manifestaron su abierta disposición a colaborar a través del Congreso, específicamente por medio de Henry Ramos Allup, Jefe de la Fracción Parlamentaria de AD, para realizar la Asamblea Constituyente, "siempre y cuando se hiciera de manera correcta y sin violar la Constitución Nacional", expresó Mata.

ALEGATOS DE AD

Al conversar con los periodistas de la fuente judicial, el Dr. Carlos Canache Mata, Presidente de AD, sostuvo que el Decreto esta viciado por muchas razones, en primer lugar, se viola el Art. 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), en la medida que lo que se propone en su texto no es realizar un referendo consultivo, sino que se estaría convocando a la realización de un plesbicito, en vista de tal situación, el acto impugnado queda fuera de los postulados sentados por la Corte Suprema en las dos decisiones jurisprudenciales que se invocan dentro de la Exposición de Motivos del mismo referendo y que a saber dice lo siguiente:

"Que la Corte Suprema de Justicia, en sus dos decisiones del 19 de enero de 1999, ha establecido que para realizar el cambio que el país exige, es el Poder Constituyente, como poder soberano previo y total, el que puede, en todo momento, modificar y transformar el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 4 de la Carta Fundamental".

En vista de la situación anterior, la propuesta plesbicitaria formulada en el Art. 2º del Decreto objeto del presente recurso, encierra una autentica usurpación de funciones, lo cual, según la parte actora, determina la nulidad absoluta de dicho acto.

En segundo lugar, se violan, "los principios de participación y de representatividad, propios del sistema democrático de gobierno que consagran con carácter único, irrevocable y eterno, tanto el propio Preámbulo como el Art. 3 de la Constitución, así como el derecho fundamental de carácter político contemplado en el artículo 113 del mismo Texto Fundamental, relativo a la garantía de la representación proporcional de las minorías, lo cual determina la nulidad de dicho acto por razones de inconstitucionalidad, con arreglo a lo establecido en el Art. 46 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)."

También dijeron los actores en el escrito que, "el Presidente de la República ha expresado las razones y fines que motivan y justifican su actuación, contenidos en la propia Exposición de Motivos del Decreto en referencia, llamamos la atención de este Alto Tribunal en cuanto a que esa propuesta plesbicitaria encierra una verdadera desviación de poder, lo cual determina la nulidad de dicho acto con fundamento en lo establecido por el Art. 206 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 19, ordinal 1º, de la LOPA". En este sentido, expresan, que surgen elementos que ponen en evidencia que lejos de concebir la Asamblea Nacional Constituyente como un mecanismo de manifestación directa de la soberanía popular dirigido únicamente a producir y sancionar una nueva Carta Fundamental, ha pensado en ella como un mecanismo de absorción plena de todo el poder. Agregan también, que en la primera pregunta contenida en el Art. 2, en la cual se consulta al pueblo si convoca a una Asamblea de este tipo, no para asumir la elaboración de una nueva Constitución, sino para crear un nuevo ordenamiento jurídico.

Por último, señalaron los representantes adecos que el acto impugnado presenta usurpación de funciones, específicamente en la segunda pregunta formulada en el Art. 2º del Decreto, ya que en la misma se fijan las bases del proceso comicial en el cual han de ser elegidos los integrantes de la Asamblea, las cuales deben ser fijadas por el Congreso de la República mediante Ley formal, y no unilateralmente por el Presidente de la República, mediante un acto de gobierno.

PETITORIO

Por todo lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, ordinal 6º, de la Constitución, en concordancia con lo establecido por los artículos 42, ordinales 8º y 9º, 43 y 112 y siguientes de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Corte Suprema, ejercen a título personal y en representación de un partido político nacional, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Decreto Nº 3, dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, el día 2 de febrero y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.634, referente a la realización de un referéndum consultivo sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Además, solicitaron con fundamento en lo dispuesto por el Art. 135 de la Ley Orgánica de la CSJ, se declare el presente asunto de urgencia y se reduzcan al mínimo posible los lapsos procesales y basados en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva Innominada, mediante la cual se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE), abstenerse de ejecutar cualquier paso dirigido a instrumentar un referéndum sobre la base de las preguntas contenidas en el acto impugnado.

Fecha de Publicación:
  08/02/1999

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