martes, 02 de marzo de 1999
Interpuesto por el abogado Gerardo Blyde
JUZGADO DE SUSTANCIACION DE LA CSJ DECLARO INADMISIBLE RECURSO CONTRA EL DECRETO Nº 3
La Juez del Juzgado de Sustanciación, María Luisa Acuña, indicó que la presente decisión está sometida a la apelación que se pudiera interponer por ante la Sala Político Administrativa, la que en definitiva confirmará o revocará el pronunciamiento

Por decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa se declaró inadmisible el recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Gerardo Blyde Pérez en contra del Decreto Presidencial dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, el 2 de febrero pasado, mediante el cual convoca a un referéndum aprobatorio de una Asamblea Nacional Constituyente.

La información la dio a conocer la doctora María Luisa Acuña, Juez del Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, quien explicó que la decisión se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP).

Para decidir, el Juzgado de Sustanciación consideró que el acto impugnable en la jurisdicción contencioso administrativo es el dictado por el Consejo Nacional Electoral, convocando a referéndum y no el decreto presidencial, pues éste no resulta impugnable directamente ya que el mismo sólo constituye una solicitud ante aquél organismo comicial, como lo establece el artículo 184 de la mencionada Ley, "convirtiéndose en un acto no revisable directamente por esta Jurisdicción, ya que su examen sólo podría efectuarse a través del acto administrativo revisor que le otorga eficacia externa, que en este caso, es el Consejo Nacional Electoral, quien - como ha quedado establecido - debe examinar el cumplimiento de las exigencias legales que condicionan el ejercicio de aquella iniciativa.

En este sentido la Sala Político Administrativa observa lo que establece la LOSPP en su artículo 1, donde se dispone, que será este organismo comicial quien regirá los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional así como la realización y organización de referendos que ella misma consagra. Asimismo, el Título Sexto de la referida Ley, dispone el procedimiento mediante el cual se tramitará todo lo relativo a la convocatoria y celebración de los referendos. Igualmente los artículos 182, 183, 185 y 186 establecen los requisitos que debe contener la convocatoria presentada, así como las materias no sometidas a referendo y las oportunidades en las cuales no podrán celebrarse los mismos. "De tal manera que, se trata de un proceso que se inicia con la solicitud para la convocatoria de un referéndum y culmina con la decisión del CNE, fijando la oportunidad en que deba realizarse; y disponiendo la organización correspondiente", establece la decisión.

Por otra parte, el artículo 184 de la LOSPP, dispone que el CNE, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos de ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el referendo, que debe estar entre los 60 y 90 días siguientes a la presentación "de la solicitud respectiva" ante el organismo comicial.

Establecido pues, que la iniciativa concedida por la Ley, se encuentra sometida a la decisión administrativa del CNE, debe concluirse en que, es ésta la actuación a revisarse a través de los recursos administrativos y contenciosos previstos en la propia Ley, como al efecto lo señala el artículo 194 de la LOSPP pues, es sólo entonces, cuando surte efectos externos la convocatoria a referendo; y que dicha actuación es impugnable por ante la Sala Político Administrativa de la CSJ de conformidad con el ordinal 2º del artículo 240 de la LOSPP, para ser tramitada con arreglo al procedimiento contencioso electoral dispuesto en el Capítulo II del Título IX, de dicha Ley.

Ahora bien, dispone el artículo 226 de la LOSPP que "los actos emanados del CNE agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán ser impunados en sede judicial", y como quiera que el acto impugnado en el presente caso no es el que finaliza el proceso administrativo aludido, resulta forzoso para este Juzgado concluir en la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.

LA DECISION ESTA SOMETIDA A APELACION

El Juzgado de Sustanciación decidió de esta forma que tanto el decreto presidencial como el eventual acuerdo del Congreso y la decisión del 10% de los electores inscritos, es tan sólo una facultad que la Ley les concede para que convoquen a un referéndum de los permitidos por la LOSPP, "pero que esta facultad, una vez ejercida debe pasar por los trámites que señala la misma Ley y que concluyen con la decisión del Consejo Nacional Electoral quien debe establecer si aquellas solicitudes cumplieron con la Ley".


Precisa la Juez del Juzgado de Sustanciación, María Luisa Acuña, que la presente decisión está sometida a la apelación que pudiera interponer por ante la Sala Político Administrativa, la que en definitiva confirmará o revocará el pronunciamiento.

Si la decisión no es recurrida quedaría firme y todos los recurrentes contra el decreto presidencial tienen la oportunidad de volver a intentar el recurso, pero cumpliendo todas las pautas establecidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en el dictamen publicado este martes.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/03/1999

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