martes, 16 de marzo de 1999
Decidirá el fondo en un plazo no mayor a 15 días
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CSJ DECLARO LA URGENCIA DEL RECURSO DE GERARDO BLYDE PEREZ
El abogado introdujo un recurso contencioso electoral, el pasado 3 de marzo, en contra del Decreto Nº 3 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Primer Mandatario Nacional para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Hermes Harting y con el voto salvado de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, declaró este martes, en horas de la tarde, la procedencia de la solicitud de urgencia y mero derecho del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Gerardo Blyde Pérez, el día 3 de marzo del año en curso, contra el Decreto Nº 3 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Primer Mandatario Nacional para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional.

La Sala Político Administrativa, en su dictamen establece que: "Vista la determinación de urgencia y la consideración de mero derecho del asunto a ser examinado, se procederá de la forma establecida a continuación:

Una vez realizada la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenadas en el auto de 9 de marzo de 1999, emanado del Juzgado de Sustanciación, la Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de 15 días de Despacho, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 246 de la citada Ley.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la ejecución de la Resolución impugnada tendría como consecuencia que quedaría ilusoria la ejecución del fallo dada la cercanía de la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la celebración del referéndum, el 25 de abril de 1999, observa la Sala que ducha petición no cumple con uno de los extremos de necesaria ocurrencia para que la misma sea procedente.

En efecto, ha señalado esta Sala de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con los dispuesto con el Código de Procedimiento Civil, debe desprenderse de los autos la existencia del fumus juris y del perículum un mora, de manera conjunta, ya que la existencia de una de estas circunstancias, redundaría en la improcedencia de la medida solicitada por el abogado Gerardo Blyde Pérez.

"La petición cautelar examinada tiene como soporte la inminente realización del Referendo previsto en el acto impugnado, circunstancia determinante de que la tramitación del presente recurso por los canales normales del contencioso electoral establecido en la Ley, excedería la fecha fijada para la realización misma del acto de sufragio, el 25 de abril de 1999. Pero, dicho alegato pierde toda la razón de ser, una vez que han sido abreviados los lapsos por los cuales se sustanciará el presente recurso, de acuerdo a lo pautado en el capítulo anterior de la presente decisión, permitiendo así a esta Sala producir un fallo definitivo con suficiente antelación al mencionado Referendo, todo lo cual debe incluir la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.", precisa la sentencia.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADO RONDON DE SANSO

Por su parte, la Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, salva su voto por disentir de sus colegas del hecho de que se le hubiese dado prioridad al recurso contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, "cuando por el contrario, la misma correspondía al conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado contra el Decreto Nº 3, del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros".

Entiende la disidente que era fundamental para esta Sala el determinar, a través de un cúmulo de acciones que se interpusieron contra el Decreto Presidencial, cuál era su naturaleza jurídica y que la misma, al decidir como lo ha hecho, podría inducir el equívoco de que se trata de una confirmación tácita del auto del Juzgado de Sustanciación, dejando así una laguna jurídica sobre el objeto real y efectivo del problema planteado con el llamamiento a referéndum.

Cree igualmente la doctora Sansó que "este silencio de la Sala sobre lo que, para la disidente, es el punto central del debate, va a retrasar que se despeje con la claridad que se le exige a este organismo jurisdiccional, la situación creada por la múltiples acciones que, por las más variadas vías (recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Plena y amparo con nulidad ante la Sala Político Administrativa) se formularon contra el acto en el cual se manifestará la potestad de iniciativa del Presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia".

La Magistrado Hildegard Rondón de Sansó deja claro que "lo anterior en forma alguna significa opinión de la disidente, sobre el carácter definitivo o no del Decreto Presidencial, a la luz del contencioso administrativo, ni sobre la posibilidad de su autónoma recurribilidad".

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/03/1999

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