lunes, 10 de mayo de 1999
Impera el espíritu del 278 de la LOSPP
CSJ DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACION DE FACUR SOBRE LEY QUE PRORROGA MANDATO DE AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, declaró inadmisible la solicitud de interpretación de los artículos 4 de la Constitución, de conformidad con el 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), y del 51 y 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, interpuesta por los directivos de la Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas "FACUR", quienes plantean la incidencia directa de estos articulados sobre la posible inhabilitación de las autoridades municipales cuyo mandato ha sido prorrogado y que aspiran a ser reelectos en el proceso comicial a efectuarse durante el segundo semestre del presente año.

En fecha 7 de abril, los ciudadanos María Eugenia Fagúndez de Togni, asistida por el abogado Octavio Sisco Ricciardi, y en condición de Presidente y Secretario de FACUR, respectivamente, interpusieron el recurso de interpretación ante la SPA . Señalan los recurrentes que al ser promulgada la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador nacional prorrogó los mandatos de las autoridades municipales del país, elegidas en los comicios de diciembre de 1995 para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1999, quedando ello plasmado en el artículo 278 de esa Ley.

En este sentido, los directivos de FACUR plantean que la situación posee incidencia directa sobre la posible inhabilitación de las autoridades municipales cuyo mandato ha sido prorrogado y que aspiren a ser reelectos en el proceso comicial a efectuarse este año, "puesto que se presume que están cubriendo estos cargos inmediatamente siguientes al vencimiento legal de sus períodos".

En relación con la legitimación que aducen para recurrir en interpretación, señalan que ésta deriva, en primer lugar, de su condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, con derecho por tanto a sufragar en las venideras elecciones, y en segundo lugar, como máximas autoridades que son, de las asociaciones vecinales y comunitarias, en virtud de lo cual poseen legalmente la facultad de representación y defensa de intereses colectivos y de protección de los derechos de los vecinos, entre los cuales se encuentran, los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política.

Asimismo, y en relación con el caso concreto, plantean que este supuesto se satisface desde que durante el presente deberán llevarse a cabo los comicios para elegir autoridades municipales cuyo período ha sido prorrogado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por tanto, solicitan se determine si las mismas autoridades pudieran ser reelectas.

El Magistrado Humberto J. La Roche, en su ponencia, fue claro al señalar que la legitimación que ciertamente ostentan los directivos de FACUR, proviene de su condición de electores y no de su carácter de representantes de los intereses vecinales, pues los derechos políticos que en el caso concreto otorgan cualidad - el derecho a elegir y ser electos - poseen carácter individual, sin que sea posible considerar que el conjunto de los derechos políticos de todos los vecinos se traduzca en un interés colectivo vecinal, que podría ser en todo caso, el que legalmente representan los entes comunitarios, tales como las Asociaciones de Vecinos y de Comunidades Urbanas.

En consecuencia, es a los recurrentes a título personal, como electores que demuestran ser a quienes se otorga legitimación para actuar en el presente juicio, careciendo de ésta las personas jurídicas, asociativas, representadas por aquellas.

Entrando en el fondo de la materia, el Magistrado La Roche, expresa que la interpretación solicitada, en lo que se refiere al artículo 4 de la Constitución , "resulta a todas luces improcedente", pues se busca conseguir por la vía de este especial medio jurisdiccional, un pronunciamiento absolutamente ajeno a dicho recurso, como lo es la eventual contrariedad a derecho de una norma legal, lo cual es propio y exclusivo -dejando a salvo el control difuso de la constitucionalidad - de la acción popular de inconstitucionalidad de leyes, la cual de conformidad con el artículo 215, ordinal 3 de la Carta Magna y 42, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, corresponde al conocimiento del Máximo Tribunal, pero en Pleno.

En relación con la normas previstas en los artículos 51 y 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no establecen los recurrentes duda alguna en relación con su alcance e inteligencia, simplemente se afirma que es en esas normas en las que se encuentra previsto el régimen de reelección del Alcalde y el lapso de duración de los Poderes Públicos, por lo cual la SPA declara inadmisible la solicitud de interpretación de dichas normas.

Por último, en lo referente a la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la cual los directivos de FACUR pretenden determinar cuál es el alcance de tal disposición normativa en lo relativo a la "prórroga del mandato" de dichas autoridades municipales, esto es, si se trata ciertamente de una prorroga del período de gobierno local para el cual fueron electos en el año 1995, o bien si se trata, en palabras de los recurrentes, de una "elección delegada" realizada por el legislador nacional, que implica una "ratificación" de sus nombramientos y en consecuencia, el inicio de un nuevo período de gobierno, con lo cual quedarían inhabilitados quienes estén ejerciendo cargos de Alcalde, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, para una nueva postulación al mismo cargo, pues se habría agotado su posibilidad de reelección. En este particular la SPA de la Corte Suprema, se dirige a lo que establece el artículo 4 del Código Civil cuando señala que: "a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador".

Siguiendo tales lineamientos y analizando de manera literal la norma en cuestión, es lo cierto que la intención del legislador al prever la prórroga del mandato de los poderes públicos municipales elegidos en diciembre de 1995 fue, precisamente prorrogar, extender o prolongar el período que se encontraba en curso, difiriendo así la fecha de la realización de la nueva elección.

Es así, como la SPA declara que la interpretación que debe darse al artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Pública, respecto de la prórroga del mandato de los poderes públicos, es la que deriva literalmente de su texto: "se trata de la extensión del ejercicio del período de gobierno local iniciado en fecha 1 de enero de 1996, y por tanto el aplazamiento de la realización del proceso comicial relativo al período inmediato siguiente a éste".

Fecha de Publicación:
  10/05/1999

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