miércoles, 23 de febrero de 2000
Competente Tribunal de Carrera en casos de IVSS
SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GARANTIZA ASISTENCIA JURIDICA DEL TRABAJADOR

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencias de su vicepresidente, magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró competente al Tribunal de Carrera Administrativa para conocer de sendos juicios que intentaron contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las ciudadanas, Lucía Briceño Bencomo y Arelis Margarita Soto de Natura

El primer caso, se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Briceño Bencomo, el cual después de haber pasado por todas las instancias judiciales del estado Carabobo, recayó en un Tribunal de Carrera Administrativa, que en decisión del 11 de octubre de 1999, planteó conflicto de competencia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Tal calificación se produce en virtud de que la ciudadana Lucía Briceño Bencomo, se desempeñaba como Secretaria Archivista I, desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 23 de marzo de 1999, en la dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Región Central del IVSS, contra el que intenta la acción; por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleada pública, queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de la norma antes mencionada que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

A este respecto, el artículo 1 establece lo siguiente: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la administración pública nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole. Parágrafo único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado”.

Del artículo anterior trascrito, se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la administración pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de Tribunales especiales (artículo 71 Ley de Carrera Administrativa). Por otra parte, el Tribunal Supremo observa que el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución, establece que el derecho a la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, aunque es la primera vez que se establece expresamente en un texto constitucional el derecho a la asistencia jurídica, éste es un derecho inherente al ser humano que acude ante la jurisdicción, cuya protección estaba consagrada en el artículo 50 de la Constitución derogada, vigente para el día 9 de abril de 1999, momento en que la parte actora presentó la solicitud de calificación de despido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Carabobo.

En el presente caso – considera la Sala-, el Juez Tercero de la citada instancia judicial, debió interrogar al trabajador, toda vez que el contenido de la solicitud de calificación de despido se desprende que se presentó sin asistencia de abogado, a tal efecto el Juez, al percatarse de la condición de funcionaria pública de la accionante, ha debido indicarle que la acción procedente era el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción. Ahora bien, el Juez del Trabajo, al no indicarle al trabajador la vía correcta por la que debía acudir impidió su derecho de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional competente.

Advertida la Sala de lo anterior, es decir, de la infracción de los derechos constitucionales de accionar y de asistencia jurídica de la ciudadana Briceño Bencomo, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa, acordó proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En este sentido, concluye la Sala Social que en todos los casos en los que haya fenecido el lapso que tiene el funcionario público removido para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en virtud de haberse intentado erróneamente un procedimiento de calificación de despido, sin que el trabajador haya estado asistido por abogado ni haya sido debidamente orientado por el Juez Laboral, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa, en el caso de los empleados públicos Nacionales, proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

 

ASISTENCIA JURIDICA ES INVIOLABLE

El segundo caso, que guarda relación con el procedimiento de calificación de despido que intentó Arelis Margarita Soto de Natura contra el IVSS, se comprueba una vez más que el Juez de Primera Instancia del Trabajo no interrogó al trabajador, toda vez que del contenido de la propia solicitud de calificación de despido se desprende que se presentó sin asistencia de abogado. El juez, según explica el dictamen de la Sala Social, debió indicarle que la acción procedente era intentar el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que al no haberlo hecho así se violentó, además del derecho de asistencia jurídica de Soto de Natura, su derecho a acudir ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, violentando el artículo 68 del texto constitucional vigente para el momento de iniciarse la presente acción.

En este sentido, establece la Sala de Casación Social que en todos los casos en los que haya fenecido el lapso que tiene el funcionario público removido para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en virtud de haberse intentado erróneamente un procedimiento de calificación de despido, sin que el trabajador haya estado asistido por abogado ni haya sido debidamente orientado por el Juez Laboral.

En consecuencia, con vista del carácter del funcionario público del IVSS, que se atribuye la solicitante, para la Sala Social le resulta competente para conocer el Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual en aras de la economía y celeridad procesal, se ordenó el envío directo del expediente.

Fecha de Publicación:
  23/02/2000

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