martes, 02 de mayo de 2000
Sentencia con efectos hacia el futuro
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULO RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
Los accionantes alegaron que el artículo 2 de la resolución 2251 del Min. del Trabajo, pretende establecer un sistema de cálculo de cotizaciones al Seguro Social, diferente al querido y establecido en virtud del artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia se incurre – a su decir -, en una ilegalidad y en un vicio de nulidad. Se ordenó la publicación de la sentencia en Gaceta Oficial

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, declaró con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Banco Caracas, S.A.C.A. y otros, contra “el artículo 2 de la resolución 2251 del Ministerio del Trabajo, del 20 de junio de 1997, mediante la cual se establece que ‘el salario mínimo, equivalente a 75 mil bolívares, se considerará a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social’ por contravención de los artículos 99 y 61 de la Constitución de la República (derogada), 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y, en consecuencia, en el supuesto de nulidad absoluta señalado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declara nulo el mencionado artículo 2 de la citada resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite al Máximo Tribunal determinar sus efectos en el tiempo, se establece de manera expresa que la nulidad declarada por la presente sentencia tendrá únicamente efectos hacia el futuro. La Sala Político Administrativa ordena igualmente la inmediata publicación de la referida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el 120 de la citada ley.

En el escrito recursivo presentado por los ciudadanos José Alfredo Briceño y José Vicente Haro, actuando el primero en su carácter de presidente de la Asociación de Trabajadores del Banco de Venezuela y el segundo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caracas, S.A.C.A., se argumentó que el entonces Ministerio del Trabajo, actuó con manifiesta incompetencia, bajo el fundamento que las normas atributivas de competencia que se citan en el encabezamiento de la resolución (artículos 32 de la Ley Orgánica de Administración Central y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo) no se corresponden con el dispositivo contenido en el referido artículo, además que el contenido de la resolución era una materia que le correspondía normar al “legislador o Congreso de la República (...), mediante una ley que regule definitivamente la base del cálculo correspondiente a las estipulaciones a que se refiere el artículo (674 de la Ley Orgánica del Trabajo)”, y por tanto, desde el punto de vista funcional, el Ministerio del Trabajo usurpó funciones que no le correspondían, por cuanto no tenía competencia para dictar el contenido del artículo recurrido en nulidad.

También señalaron los accionantes que el artículo 2 de la resolución 2251, pretende establecer un sistema de cálculo de cotizaciones al Seguro Social, diferente al querido y establecido en virtud del artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, incurre – a su decir -, en una ilegalidad y en un vicio de nulidad.

Por otro lado, sostienen los recurrentes que la resolución impugnada viola el principio de la reserva legal que deben ceñirse las restricciones al derecho de propiedad, por cuanto “...amenaza con violar flagrantemente su Derecho de Propiedad, sometiéndola a una contribución y obligación que no está establecida por la Ley, y que sólo podría ser impuesta por imperio de ésta con fines de utilidad pública o interés general” ocasionándoles un perjuicio económico y ostensible tanto a los trabajadores, como a las mismas empresas accionantes, debido al mayor aporte que deben realizar al Seguro Social, y de privarse del derecho al uso, goce y disfrute de las cantidades de dinero que mensualmente deben cotizar, y a obtener los frutos de los dividendos que la inversión de éstas pueden generar. Igualmente refieren los solicitantes que la resolución impugnada viola el principio constitucional a la igualdad, entre los trabajadores urbanos y rurales del sector privado de la economía, al pretender que éstos últimos no paguen por igual al Seguro Social, creando una desigualdad a los efectos del pago que éstos deben realizar.

 

CONCLUSIONES CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO

En la oportunidad fijada para la audiencia pública constitucional, el abogado Cesar Augusto Carballo Mena, además de alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar, alegó que no se ha producido una amenaza directa e inmediata a la Constitución, expresando que las organizaciones sindicales no tienen la cualidad requerida para ejercer la acción, sosteniendo que la resolución impugnada tiene sólo un carácter mero declarativo.

También opuso las razones por la cuales considera que no se han producido las invocadas violaciones al derecho a la propiedad y al derecho a la igualdad, alegadas por los accionantes para fundamentar su solicitud de amparo.

 

ACCIONES CONJUNTAS DE NULIDAD CONTRA ACTOS

DE EFECTOSGENERALES, Y AMPARO CONTRA NORMAS

Como punto previo al pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa – con ponencia de su presidente, magistrado Carlos Escarrá Malavé -, dicho despacho judicial consideró pertinente destacar el error procidemental del fallo mediante el cual fue declarada la admisión de la acción de amparo por la extinta Corte Suprema de Justicia (en fecha 18 de marzo de 1998), por cuanto, si bien la parte dispositiva de dicha decisión se pronunció en relación a la competencia de la Sala P. A. para conocer de las acciones conjuntas, también resulta cierto que en ese dispositivo no se evidencia pronunciamiento de la acción principal (recurso de nulidad), presupuesto de orden público sin el cual, no puede verificarse la admisión o procedencia de la acción accesoria (amparo cautelar o cualquier medida solicitada), tal es el caso que aconteció en autos.

La Sala luego de analizar el punto concluye que estas solicitudes de cautela, tienen carácter accesorio a una acción principal, y en virtud de ello, a la Sala le corresponderá pronunciarse de manera previa con respecto a la admisión de la referida acción principal, observando al efecto, lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley que rige las funciones del Supremo Tribunal, para posteriormente, pronunciarse en relación al amparo cautelar solicitado, teniendo el órgano jurisdiccional plena potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 de la vigente Constitución de la República), cautela que en el caso de autos, constituye una forma de desaplicación del acto general, con la consecuente suspensión de sus efectos con respecto al/los solicitante/s de la medida. No obstante, a los efectos del presente caso, reconoce el órgano jurisdiccional que el error de procedimiento se debió al mismo Tribunal, lo que no puede obrar en perjuicio de las partes, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva.

 

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Desvirtuada la afirmación de la representación del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la pretendida inadmisibilidad de amparo cautelar, la Sala Político Administrativa procedió al análisis central del debate, y es así como interpreta que el Ministerio del Trabajo al dictar la resolución impugnada, invadió la reserva legal hecha por la ley, ya que mediante un acto de rango sublegal dictado en ejecución de dos instrumentos jurídicos (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de la Administración Central), se procedió a establecer que el nuevo salario mínimo (Bs. 75.000) mensual acordado por los trabajadores urbanos del sector privado de la economía, deberá considerase a los efectos de las cotizaciones y contribuciones de la Seguridad Social.

En este sentido, interpreta la Sala que el artículo 2 de la resolución impugnada, no constituye un acto mero declarativo de un simple aumento de sueldo para los trabajadores a los que se refiere dicho instrumento, ya que al efectuar la afirmación “se considerará a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social”, efectivamente está imponiendo una nueva medida o base de cálculo para los aportes, contribuciones, garantías y sanciones pecunarias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo u otro instrumento distinto a esa Ley, y dicha unidad de sustitución de salario mínimo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 674 (Bs. 15.000 X unidad de salario), ha sido quintuplicada en la resolución impugnada, al establecer como base de cálculo para las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000)”.

Quizás el atributo más importante del derecho a la propiedad es la facultad de disposición del bien, que es lo que interpreta el órgano jurisdiccional se encuentra afectado – entre otros – en el presente caso, debido a que gran parte del indeterminado número de trabajadores a los cuales está dirigida la Resolución, se ven obligados a desprenderse de las cantidades de dinero en exceso que representa el aumento del factor de cálculo para el aporte o cotización del Seguro Social, y de privarse, tal como lo alegan los accionantes, del derecho al uso, goce, disfrute de las mismas e incluso, de obtener los frutos o dividendos que ellas podrían generar mediante su inversión.

A modo ejemplo – cita la Sala -, si se tiene que alguno de los elementos reguladores de los aportes de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral prevé sanciones por el incumplimiento de estos últimos con respecto a las obligaciones y las cargas contributivas con las cuales tienen que cumplir, no es lo mismo que al trabajador se le sancione con 3 unidades de salario mínimo según la base de cálculo prevista en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo (sanción equivalente a Bs. 45.000), que con 3 unidades de salario mínimo según las base de cálculo prevista en la resolución impugnada (sanción equivalente a Bs. 225.000).

Además de violar el artículo 115 de la Constitución vigente ( 99 de la derogada), referido a la “reserva legal”, violenta lo previsto en el artículo 317 de la vigente Carta Magna, por cuanto la misma establece expresamente que no podrá “cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Por último, la Sala Político Administrativa resalta que es principio constitucional inviolable la garantía de que todos los trabajadores perciban un salario suficiente que les

permita vivir con dignidad, garantía que en principio también viola la resolución recurrida, por lo que la Sala, sin necesidad de analizar los demás vicios alegados, consideró ajustado a derecho declarar con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 2 de la referida resolución.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/05/2000

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