viernes, 05 de mayo de 2000
Tribunal Supremo remitió el expediente al Juzgado 9 de Trabajo
SALA SOCIAL DECLARO SIN LUGAR SOLICITUD DE ANULACIÓN DE SENTENCIA QUE FAVORECE A TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE CARACAS
La Sala Social, igualmente, detectó una grave falta técnica de formalización en que incurre la representación legal de la municipalidad, por cuanto no se puede precisar que es lo que realmente denuncia al delatar que si en la sentencia recurrida “se hubiesen aplicado debidamente” los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil tenía que haber tomado una decisión diferente”. Es decir, no entiende la Sala si lo pretendido es que la sentencia cuestionada infringió dicha normativa legal, por falsa o indebida aplicación, o por falta de aplicación de las mismas

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, magistrado Omar Mora Díaz, declaró sin lugar el recurso de casación (anulación) interpuesto por los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Caracas que favoreció la pretensión de un grupo de trabajadores de dicho ente municipal, quienes entablaron juicio ante una supuesta falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales tras su despido.

El tribunal antes mencionado, en fecha 8 de enero de 1999, declaró con lugar la pretensión de los trabajadores, confirmando la decisión de primera instancia. Contra dicha decisión de alzada, la parte demandada – Alcaldía del Municipio Libertador -, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica. Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al magistrado Alirio Abreu Burelli.

Por auto del 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir del presente asunto en la Sala Social. Recibido el expediente, se dio cuenta en la referida Sala y se designó como ponente al magistrado Omar Mora Díaz.

Para fundamentar la denuncia, los abogados de la alcaldía expusieron que “aun cuando es cierto que al despedir a los trabajadores demandantes, no se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que dichos trabajadores no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 116 de la misma Ley, dentro del lapso establecido para ello, por lo que es aplicable la sanción prevista en dicha norma jurídica, esto es, que sólo tendría derecho a reclamar las prestaciones que les correspondan según la Ley de la materia, pero en ningún caso podría catalogarse el despido como injustificado, porque para ello necesariamente tenían que haber agotado el recurso contemplado en el referido artículo 116, que no lo hicieron”.

La Sala Social, en su sentencia, luego de analizar lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina especializada en la materia, evidencia que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de 5 días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir, las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

Sin embargo – precisa la Sala -, aún cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación de despido – dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido -, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo antes expuesto, ha sido reiterado criterio del Alto Tribunal, al expresar que: “...el trabajador bien pudo demandar ante los tribunales el pago doble de las prestaciones sociales, independientemente de haber ocurrido antes a la respectiva Comisión Tripartita, pues si bien es cierto que no pudo hacerlo antes de concurrir a dicha Comisión cuando el patrono, por su parte, lo ha hecho, también lo es, que cuando éste no hace la participación requerida (...), el trabajador puede ocurrir directamente a cobrar el doble de sus prestaciones, pues en este caso se considera que por no concurrir el patrono a la Tripartita admite la injustificación del despido” (Sentencia de la Sala Civil, del 21 de abril de 1983).

La denuncia bajo examen – según lo consideró la Sala Social -, debe ser resuelta de conformidad con los hechos establecidos por la recurrida en casación, por cuanto lo denunciado es una infracción de ley por falta de aplicación de la normativa legal contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hacer la Sala una exhaustiva revisión de la recurrida en casación, constata que el sentenciador no deja constancia de que las partes hayan dado cumplimiento ni a la participación del despido por parte del patrón, ni a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador.

Por lo que en el presente caso, la parte demandada, al no hacer la participación establecida en el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en lo que se refiere a que el despido de los trabajadores – parte actora – fue injustificado, mientras que la parte accionante, al no solicitar oportunamente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, perdió el derecho a estos conceptos.

Sin embargo, como lo evidenció la Sala, la parte actora podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, la recurrida en casación declaró que el “despido de los actores se efectuó en forma injustificada” con los siguientes fundamentos: “En relación a la forma en que se dio la ruptura de los vínculos laborales se observa (...) que el Tribunal de la Causa en su sentencia apelada estableció que del análisis de las probanzas no existían elementos de convicción que lograrán demostrar que se dio cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultaba considerar el despido de los actores como injustificado”.

Por otra parte, señala que la demandada – la alcaldía caraqueña – no cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto para las reducciones de personal por razones económicas o tecnológicas.

La Sala Social, igualmente, detectó una grave falta técnica de formalización en que incurre la representación legal de la municipalidad, por cuanto no se puede precisar que es lo que realmente denuncia al delatar que si en la sentencia recurrida “se hubiesen aplicado debidamente” los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil tenía que haber tomado una decisión diferente”. Es decir, no entiende la Sala si lo pretendido es que la sentencia cuestionada infringió dicha normativa legal, por falsa o indebida aplicación, o por falta de aplicación de las mismas.

La alcaldía también denuncia que la sentencia objetada , incurrió en falso supuesto, sin embargo, la Sala Social desestimó el cuestionamiento, por cuanto lo delatado en casación es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso y no un caso de falso supuesto.

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, la Sala Social le impuso las costas del recurso al recurrente en casación. El expediente fue remitido al Juzgado 9 de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, al tiempo que se ordenó la participación de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/05/2000

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