viernes, 02 de abril de 2004
Dictaminó la Sala de Casación Civil del TSJ
Cerca de 4 millones de dólares debe pagar Inversiones Puerto Morro C.A.
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Debe ser cancelada esa cantidad o su equivalente en bolívares al cambio vigente para el momento del pago definitivo, más la cantidad de Bs. 52.033.890,21, que es el monto reclamado por concepto de capital e intereses pagados por la parte demandante (Banco Industrial de Venezuela C.A) a Eurolatinoamerican Bank

ANTECEDENTES DEL CASO

Se trata de un juicio por cobro de bolívares seguido por Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversiones Puerto Morro C.A. y Banco Hipotecario Oriental C.A. hoy Banesco Banco Hipotecario C.A., en el que el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, que el 31 de julio de 2002 declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por el actor y sin lugar la del co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A, por lo que se modificó el fallo dictado el 25 de junio de 1996 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y misma sede. Contra la referida decisión de alzada, el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., presentó recurso de casación, alegando, entre otras cosas, la falsa aplicación del artículo 1.973 del Código Civil y la infracción de los artículos 1.227 y 1.228 del mismo cuerpo normativo y 107 del Código de Comercio, por falta de aplicación. La Sala de Casación Civil al estudiar esta denuncia consideró que el Juzgado Superior aplicó falsamente el artículo 1.973 del Código Civil y dejó de aplicar los artículos 107, 1.227 y 1.228 del mismo cuerpo legal en su sustitución, al declarar sin lugar la prescripción opuesta por el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., ya que ésta debió prosperar sólo contra el co-demandado Inversiones Puerto Morro C.A., en razón a que la actora no ejecutó ningún acto para que se lograra la interrupción o suspensión de la misma, y a tenor de las normas transcritas anteriormente, las causas de interrupción de la prescripción que existe respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, y la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción. Dicha declaratoria, en efecto, señala la Sala en su sentencia, fue determinante del dispositivo del fallo, ¿toda vez que al no observar el sentenciador de alzada las reglas denunciadas por la recurrente, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda y dictó sentencia definitiva, a pesar de que la prescripción para Banesco Banco Hipotecario no había sido interrumpida nunca, llegando al punto de declarar con lugar la demanda y condenar a la referida co-demandada en costas; de esta manera, sufrió las mismas consecuencias procesales del deudor principal contra quién si se constató la referida interrupción¿, por lo que se declaró con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.973, 1.227 y 1.228 del Código Civil y 107 del Código de Comercio.


CASACIÓN SIN REENVIO

La Sala de Casación debido a que declaró procedente la primera denuncia de infracción de ley, opera en la presente situación la casación sin reenvío, pues al haber prescrito la acción contra Banesco Banco Hipotecario C.A., no resulta procedente que se dicte nueva sentencia para enmendar dicho error. ¿Por tanto, si transcurrió el lapso de prescripción previsto por el legislador (artículo 132 del Código de Comercio) respecto a la referida co-demandada, considera este Alto Tribunal, que no hay necesidad de volver a la fase de instrucción de la causa¿, precisa el fallo del Máximo Tribunal. ¿Es obvio, que la presente decisión hace innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente, debido a que la infracción de ley resultó procedente y también resultó infringido el artículo 480 del Código de Comercio, el cual establece que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción¿, indica la sentencia de la Sala. Con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casó sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción en contra de la co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A., por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida o suspendida por el actor durante el lapso que tenía para hacerlo.


DECISIÓN

En vista de lo anterior, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, casándolo sin reenvío. Declaró sin lugar la demanda contra la co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A.; con lugar la demanda propuesta contra Inversiones Puerto Morro C.A., a quien condena a pagar la cantidad de US $ 3.909.438,33 o su equivalente en bolívares al cambio vigente para el momento del pago definitivo, más la cantidad de Bs. 52.033.890,21, que es el monto reclamado por concepto de capital e intereses pagados por la actora a Eurolatinoamerican Bank. Se declaró además, con lugar la apelación propuesta por Banesco Banco Hipotecario C.A. y sin lugar la apelación propuesta por el Banco Industrial de Venezuela; se condena en costas del proceso a Inversiones Puerto Morro C.A., por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no se imponen costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., por disposición del artículo 37, numeral 5° del Decreto de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.


VOTO CONCURRENTE

El magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consignó voto concurrente, al expresar que comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión, pero no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba, el cual, aun cuando se demostró su no ocurrencia, fue resuelto como un vicio de infracción de ley. Para el magistrado, ¿el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil¿.


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Fecha de Publicación:
  02/04/2004

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