miércoles, 10 de mayo de 2000
Por la muerte de una joven a consecuencia de la caída de un poste de alumbrado
TRIBUNAL SUPREMO CONDENO A ELECENTRO A CANCELAR 100 MILLONES POR DAÑO MORAL
El ponente y presidente de la Sala Político Administrativa, magistrado Carlos Escarrá Malavé, así como sus colegas, magistrados José Rafael Tinoco (vicepresidente de Sala) y Levis Ignacio Zerpa, tuvieron la difícil tarea de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daño moral interpusieran tres ciudadanos en contra de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y como consecuencia se condena a dicha compañía a cancelar la cantidad de 100 millones de bolívares entre los demandantes.

Los apoderados judiciales de los ciudadanos Cesar Ramón Cheremos, Maritza Villanueva de Cheremos y Cesar Adrián Cheremos Villanueva, denunciaron el 20 de diciembre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, a ELECENTRO, ya que “el 18 de abril de 1994, aproximadamente a las 6:10 am, en las avenida Los Aviadores frente a la sociedad mercantil Tabacalera Nacional, Turmero, Estado Aragua, el ciudadano Cesar Ramón Cheremos, antes identificado, conducía el vehículo de su propiedad en compañía de su menor hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, cuando súbita e inesperadamente un poste ornamental de alumbrado público se desprendió cayendo sobre el techo del vehículo, lo cual causó la muerte de la menor por traumatismo cráneo encefálico, lo que le trajo como consecuencia paro respiratorio, edema cerebral, tal como se desprende del acta de defunción”.

Luego de una serie de incidencias procesales, en fecha 20 de mayo de 1999, la Sala Político Administrativa – tras recibir el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua (donde la abogado de la compañía solicitó la regulación de competencia pues la pretensión de indemnización excede la cantidad de cinco de millones del bolívares) -, se declara competente para conocer el caso, puesto que la demanda se intenta contra una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva.

Por su parte, ELECENTRO, a través de sus abogados, al contestar la demanda alegaron que la acción intentada se encontraba prescrita, conforme al artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto ésta fue interpuesta el 20 de diciembre de 1995, es decir, luego de transcurrido un año en que ocurrió el accidente, 18 de abril de 1994. La parte demandada insiste en que la acción es consecuencia de un accidente de tránsito – en el que nada tuvo que ver la empresa puesto que existe evidencia en el expediente administrativo levantado por el vigilante de tránsito, de que el poste se cayó debido a un choque -, por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción de un año, establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente.

 

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

Como punto previo, la Sala Político Administrativa pasó a decidir sobre la prescripción de 1 año alegada por la parte demandada con base en el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente. Al respecto la Sala reiteró lo expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso Dalva o Alba Orsetti de Cabello. “En el caso que nos ocupa, el causante del daño fue un objeto inanimado, una valla de señalamiento vial y no un vehículo. Esta circunstancia de hecho no cambia de naturaleza porque la víctima haya estado conduciendo un vehículo, ya que no fue éste el que provocó la caída de la valla. No todo accidente ocurrido en una vía pública del que resulten daños a las personas o a las cosas, es accidente de tránsito, por más que un vehículo resulte involucrado. Sin embargo, es posible que por las circunstancias de lugar y modo en que ocurrió el accidente, haya tenido la apariencia de tal tipo especial de accidente y ello explicaría que fueron las autoridades de tránsito las primeras en intervenir(...)”.

La Sala incorpora tales razonamientos a la presente decisión y en tal virtud debe negar la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que en los términos que ha sido planteada la demanda no existe elementos para calificar al accidente, que ocasionó la muerte de la menor, como un “accidente de tránsito”, salvo que del análisis posterior de los autos se confirme la excepción interpuesta por los apoderados judiciales de ELECENTRO en función de la cual la caída del poste del alumbrado público ocurrió como consecuencia de haber sido derribado previamente por otro vehículo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa pasó a evaluar el expediente, entre ellos los puntos relativos a: la responsabilidad administrativa extra - contractual; los elementos constitutivos de la responsabilidad sin falta de administración y la responsabilidad extra- contractual de ELECENTRO por la muerte de la menor; así como lo relativo a la carga de la prueba en el presente proceso; la determinación de la persona responsable por la guarda del poste de alumbrado público y las pruebas de informes promovida por la parte actora y pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

Con base a todo este trabajo de evaluación, la Sala forzosamente declaró que no existe prueba en el expediente que sirva para demostrar que ELECENTRO se limitaba únicamente a suministrar la energía eléctrica necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público en el lugar del accidente. Más aún, existen indicios que permitirían a la Sala presumir, incluso, que ELECENTRO era el responsable de cuidar y mantener los postes situados en la avenida Los Aviadores de Palo Negro, estado Aragua. Ello en virtud de: 1. Conforme a los principios y normas constitucionales enunciados en el presente fallo, los daños derivados del “funcionamiento de la administración pública” son imputables a la Administración (art. 140 de la Constitución vigente); 2. El alumbrado público constituye una actividad que ha sido calificada por el legislador como un servicio público cuya prestación se encuentra excluida de la libre iniciativa privada, salvo que haya sido concedida la gestión de servicio (cfr. Ley Orgánica de Régimen Municipal); 3. Existen elementos que hacen presumir que la concesión de alumbrado público en el estado Aragua ha sido concedida a ELECENTRO, por cuanto ésta ha reconocido expresamente, en la contestación de la demanda, que participa en la gestión del servicio de alumbrado público al afirmar que ella efectúa el “suministro de energía eléctrica a través de los conductores instalados en los postes” (folio 100 del expediente) y existe la información emitida por el Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del estado Aragua, a la que la Sala le dio el valor de simple indicio y conforme a la cual la guarda del poste debe ser atribuida a ELECENTRO; y 4. No ha sido un hecho controvertido que la muerte de la menor se debió a la caída de un poste utilizado para la prestación del servicio de alumbrado público.

Un análisis concordado de todos estos elementos sirvió para que la Sala Político Administrativa presumiera que el cuidado y mantenimiento del poste de alumbrado correspondía a ELECENTRO, por lo que, en la decisión que nos ocupa, se le imputa a ésta la guarda y custodia de dicho objeto. En este particular, la Sala observó que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad de ELECENTRO por la muerte de la menor y así lo declaró.

 

¿CÓMO SE PUEDE DETERMINAR LA INDEMNIZACION

DE LOS PADRES QUE PIERDEN UN HIJO?

En este punto, el ponente y presidente de la Sala Político Administrativa, magistrado Carlos Escarrá Malavé, así como sus colegas, magistrados José Rafael Tinoco (vicepresidente de Sala) y Levis Ignacio Zerpa, entraron en la difícil etapa de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido. Es así, que como punto previo, la Sala aprecia que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño – como sucede en otros ordenamientos jurídicos – pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido, de allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya sido dañado moralmente.

Para determinar la indemnización la Sala tomó en cuenta los siguientes aspectos: 1. Atención y afecto que los padres habían puesto en la educación de la víctima, que sirve como parámetro para determinar ese mismo comportamiento durante la vida de Keilly del Carmen Cheremos; 2. Edad y condición social de cada uno de los afectados, a los fines que la indemnización cumpla con los objetivos justos sin convertirse en vehículo para fines distintos a los que persigue y 3. La condición socioeconómica que goza ELECENTRO a los fines de la indemnización que se acuerde para que ésta no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar.

Advirtió, sin embargo la Sala, que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda. Con base en lo anterior la Sala estimó que la indemnización por daño moral se distribuya de la siguiente manera: 1. Para Cesar Ramón Cheremos Bs. 40. 000.000, por el dolor causado de ver morir a su hija; 2. Maritza Villanueva de Cheremos Bs. 40.000.000, cuya condición de madre hace su dolor más intenso y 3. Cesar Adrián Cheremos Villanueva Bs. 20.000.000, en virtud de la especial protección que la Constitución vigente declara para el menor en cualquier estado o condición.

Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora la Sala la negó en virtud de resultar esta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento mismo de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo, y así lo declaro.

Por último, la Sala determinó que no procede la condenatoria en costas de la parte demandada, ELECENTRO, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de indexación que formulara la parte actora.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/05/2000

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