martes, 16 de mayo de 2000
En ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta:
ANULADA DECISIÓN DE JUZGADO SUPERIOR EN JUICIO EN CONTRA DE GASEOSAS ORIENTALES (PEPSI-COLA)
En el fallo anulado se evidenció que el Juez incurrió en una interpretación errónea del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, además que incurrió en una “falsa aplicación” del artículo 133 de la mencionada Ley, en un juicio relacionado con cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

La Sala de Casación Social en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Gaseosas Orientales S.A. (Pepsi-Cola) en contra de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la interpretación incorrecta del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un juicio relacionado con cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por un ex empleado de la mencionada empresa.

El ex empleado responde al nombre de Luis Rafael Scharbay Rodríguez, representado judicialmente por los abogados Salvador Hernández y Manuel Antonio Salazar, mientras que la empresa demandada está representada, en primera instancia, por los abogados Francisco Hung Vaillant, Pedro Ledesma, Arturo Pérez Núñez, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, José Salaverría, Rafael Ramos, Jesús Salvador Reyes, Asdrúbal Ochoa García, Augusto Calzadilla, Pedro Luis Pérez e Iris Carmona y, ante el Máximo Tribunal del país por Rafael Villegas y Pedro Elías Ledesma.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo del caso en reenvío declaró el 13 de agosto de 1999, sin lugar una apelación interpuesta por Gaseosas Orientales, confirmando el fallo del Tribunal de la causa, que había declarado parcialmente con lugar la acción interpuesta por Scharbay. En vista de la decisión, la parte demandada (Gaseosas Orientales) anunció un recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal del país, pero ésta posteriormente declinó la competencia para conocer del caso a la Sala de Casación Social, a quien le está atribuido el conocimiento de las materias laboral, agrario y menores.

La parte demandada esgrimió para introducir el recurso de casación, entre otras cosas, que el Tribunal de Segunda Instancia “incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, aplicó falsamente una norma jurídica y le negó aplicación y vigencia a otras normas jurídicas que estaban vigentes”.

Específicamente aluden que el Tribunal de Segunda Instancia “consideró para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, los conceptos laborales que señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como integrantes del salario, cuando tal precepto lo que contiene es una definición legal de lo que es salario y está dirigido a situaciones distintas a la terminación de la relación laboral, siendo que el artículo 146 de la citada Ley regula específicamente este supuesto al disponer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, es el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho”.

Al respecto Gaseosas Orientales estima que “al no haber tomado en cuenta la recurrida –Tribunal de Segunda Instancia- la regularidad y permanencia del salario normal, sino por el contrario, al haber incluido dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales una supuesta jornada extraordinaria que por definición está excluida del referido salario normal, infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y el 146 por error de interpretación...”

La Sala de Casación Social al estudiar el caso observó que la relación laboral terminó el 6 de julio de 1994, es decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990.

Al estudiar el fallo impugnado por Gaseosas Orientales la Sala Social observó que el mismo decía que se comprobó la relación existente desde 1976 a 1994 entre el empleador y el trabajador por lo que “deben sumarse para el pago de sus prestaciones sociales los días feriados que hubiese trabajado, las horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas... según lo ordena el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el salario base o normal es el mismo salario que se contiene en la definición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular esos conceptos se ordena una experticia complementaria del presente fallo... en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Luis Rafael Scharbay Rodríguez...”

Del razonamiento anterior del Tribunal de Segunda Instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra Gaseosas Orientales, la Sala de Casación Social en Ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró que “se evidencia que la recurrida indica que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración identifican el término salario básico con salario normal, lo cual es una interpretación errónea de la citada norma por parte del sentenciador y además confunde la noción de “salario normal” con la noción de salario integral...”

Para la Sala de Casación Social, El Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falsa aplicación por cuanto le aplicó sin analizar el cumplimiento de la regularidad y permanencia de los conceptos que podrían conformarlo, para obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, además, aclaró la Sala que el artículo 146 de la referida Ley era la norma aplicable en el caso, lo cual es suficiente para anular el fallo impugnado por la empresa demandada.

También Gaseosas Orientales denunció, entre otras cosas, que el Tribunal de Segunda Instancia infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1359, 1363 y 1404 del Código Civil, alegando falta de aplicación, “por cuanto no apreció debidamente el documento de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, al no otorgarle plena fe a la totalidad del referido instrumento sino a una parte de él”. Sin embargo, la Sala al estudiar al analizar la sentencia impugnada observó que “si le dio pleno valor probatorio al instrumento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales promovido por la demandada, tanto en cuanto a la cantidad de dinero recibida por el trabajador por este concepto, como en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que no incurrió en la infracción de las normas denunciadas”, por lo que la Sala declara improcedentes las denuncias.

Sin embargo, en vista de las irregularidades del fallo previamente reseñadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Gaseosas Orientales (Pepsi-Cola), contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por un ex empleado de la mencionada empresa, por lo cual se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia que subsane el vicio referido.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/05/2000

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