miércoles, 14 de abril de 2004
En Sala Político-Administrativa
Inadmisible medida cautelar de amparo contra decreto presidencial y resolución del Instituto Nacional de Tierras
Ver Sentencia

La Sala del Alto Tribunal admitió el recurso de nulidad ejercido por la parte accionante al comprobar que la acción no incurre en las causales de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES DEL CASO

La parte accionante el 31 de julio de 2003 interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el mencionado decreto presidencial y la resolución del INTI, pero también impugnaron los actos administrativos dictados por el mencionado ente administrativo del 6 de febrero de 2003, aprobados en Sesión de Directiva Nº 0203, de fecha 05 de febrero de 2003, mediante los cuales se autorizó a un grupo de personas para ocupar una extensión de terreno denominada "Hato El Lechozote II", que, adujeron, era propiedad única de la empresa recurrente. Solicitaron además que se decrete una medida cautelar innominada y finalmente pidieron, de forma subsidiaria y "para el supuesto que no se acuerde la protección cautelar ni la medida cautelar solicitada", la suspensión de los efectos de los actos impugnados.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Político-Administrativa después de declarar su competencia para conocer del caso, se pronunció sobre la admisión del mismo y constató que el mismo no incurre en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad ejercido En vista de la admisión se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 116 de la mencionada Ley. Posteriormente, revisó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, entre otras cosas, la Sala al estudiar el escrito presentado por la parte actora, constató que ¿es claro que el amparo cautelar ha sido ejercido de manera conjunta a la solicitud de medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil¿. ¿En el caso concreto, al presentar la solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de medida cautelar innominada conforme a los términos de la señalada norma del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, los solicitantes acudieron a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales¿, indicó la Sala en su fallo. Al respecto la Sala recordó que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: ¿Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)¿. En vista de lo anterior, la Sala declaró inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, mientras que sobre la medida cautelar innominada, como de la suspensión de los efectos del acto recurrido, la Sala proveerá lo conducente, una vez que el Juzgado de Sustanciación ordene la apertura de los correspondientes cuadernos separados.


VOTO SALVADO

En el presente caso el magistrado Hadel Mostafá Paolini salvó su voto alegando, entre otras cosas, que ¿no comparte el magistrado disidente la enunciada valoración, dado que, a su juicio, no puede desprenderse explícitamente de los términos empleados en el libelo, que el referido amparo se haya ejercido de tal modo irregular; por el contrario, considera que en el caso concreto es razonablemente comprensible interpretar que sí se peticionó la medida innominada de manera subsidiaria al amparo cautelar¿. ¿En el caso concreto de la pretensión cautelar de amparo deducida por los apoderados de Agropecuaria El Paguey, C.A., no se aprecia de manera inequívoca el ejercicio ¿conjunto¿ a que se alude en el fallo, y ante la duda, ha debido la mayoría sentenciadora atender a una interpretación más favorable a la admisión de la acción, tutelando preferentemente el derecho de acceso a la justicia, elemento que, junto con otros cuya exigibilidad se aprecia en la fase cognoscitiva y ejecutiva del proceso, conforman el ya aludido derecho a una tutela judicial efectiva¿, señaló. Agregó el magistrado disidente que de la documentación del caso se desprende una presunción de violación del derecho de propiedad invocado por Agropecuaria El Paguey, C.A. respecto del Hato ¿El Lechozote II¿ por cuanto la misma aporta elementos que permiten inferir seriamente la titularidad que la actora se atribuye y la actuación del Instituto Nacional de Tierras dirigida a autorizar la ocupación o permanencia de terceras personas en el referido fundo. Para el magistrado Mostafá Paolini se imponía declarar la procedencia del amparo cautelar y suspender, por ende, los efectos de los actos administrativos del 6 de febrero de 2003, a través de los cuales el precitado Instituto autorizó a un grupo de personas a ocupar la extensión de terreno conocida como ¿Hato El Lechozote II¿.


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Fecha de Publicación:
  14/04/2004

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