Para decidir la Sala Político-Administrativa observó que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
¿A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.¿
Aprecia la Sala que la norma antes transcrita contempla dos situaciones distintas que no deben confundirse, por cuanto procediendo una pudiera no hacerlo la otra, siendo diferentes los supuestos para acordarla y la justificación de su existencia, como son: 1.- Que se declare la urgencia del caso, y 2.- Que el asunto se tramite como un punto de mero derecho.
La Sala al examinar los términos de la petición formulada por el actor referidos a la acción por abstención o carencia, advierte que su pedimento está dirigido a que se declare la urgencia del caso y por ende, se reduzcan los lapsos procesales establecidos en la sección tercera del Capítulo II referido a los procedimientos en primera y única instancia, contenidos en el Título V de los Procedimientos regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN DE LA SALA
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos procede cuando son invocados por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de los lapsos procesales establecidos, concluyéndose que para que proceda la declaratoria de urgencia se requiere que del propio asunto planteado se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria establecida en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis intereses colectivos, que constituyan amenaza sobre bienes o intereses particulares, o que produzcan daños que, por el transcurso del tiempo, sean de difícil o imposible reparación o cuando se amenacen servicios imprescindibles.
En el presente caso, advierte la Sala, que el recurrente se limitó a solicitar que el presente asunto sea declarado ¿de urgencia con la respectiva reducción de los lapsos¿, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen esta tramitación; por tanto, estimó la Sala que la anterior y única argumentación esgrimida por el accionante, no cumple las condiciones establecidas para que proceda la declaratoria de urgencia. En consecuencia declaró improcedente la solicitud formulada.