|
|
jueves, 15 de abril de 2004 |
|
Corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Sala Electoral incompetente para conocer recurso contra designación del presidente de la Junta Parroquial de Carayaca |
|
Ver Sentencia
|
|
|
La Sala consideró que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia |
|
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acuerdo emanado de la Cámara del Municipio Vargas con relación a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del citado municipio.
El recurso fue interpuesto por Miriam Ramona González quien señaló que fue electa presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca de conformidad con el ordinal 1° del artículo 18 de la Ordenanza Modificatoria del ¿Régimen Parroquial¿, publicada en Gaceta Municipal número 163, del 13 de enero 1997.
En este sentido expresó que el 7 de enero de 2004, durante la celebración de una sesión ordinaria de la Junta Parroquial, el miembro principal de ese órgano, José Gregorio Amarista, planteó la remoción de su cargo, hecho que fue denunciado por la parte actora ante la Cámara Municipal correspondiente.
Sobre los hechos antes expuestos, indicó que finalmente la controversia relacionada con su remoción, terminó mediante Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador del Municipio Vargas, en lo atinente a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de esa misma entidad municipal.
Igualmente, señaló que el dictamen del Síndico Procurador Municipal no es de carácter vinculante y, en todo caso, alegó que el órgano de consulta en materia legal de la Cámara, es la Comisión de Legislación Permanente.
En cuanto al referido Acuerdo de Cámara, la parte recurrente denunció que éste violó el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, artículos 1 y 2 del Estatuto Electoral del Poder Público y los artículos 12 y 19 en su ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, señaló que el dictamen antes señalado contiene la inaplicabilidad tanto del artículo 174 constitucional como del Reglamento de Régimen Interno de Debates del Municipio, a los fines de resolver el hecho denunciado en sede administrativa y todo ello ¿a su criterio¿, para justificar la no aplicación por analogía del supuesto concerniente a la duración de cuatro (4) años del cargo de presidente de las Juntas Parroquiales, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, que prevé esa misma cantidad de años para los miembros del Consejo Local de Planificación Pública, si se tratare de un miembro electo por votación popular.
|
|
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR |
|
|
|
SOBRE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE |
|
|
|
Autor: |
|
|
Fecha de Publicación: |
15/04/2004 |
|
Pagina Web: |
|
|
|
|
Recomendar esta página a un amigo(a) |
|
|
|