jueves, 15 de abril de 2004
Corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
Sala Electoral incompetente para conocer recurso contra designación del presidente de la Junta Parroquial de Carayaca
Ver Sentencia

La Sala consideró que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acuerdo emanado de la Cámara del Municipio Vargas con relación a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del citado municipio.

El recurso fue interpuesto por Miriam Ramona González quien señaló que fue electa presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca de conformidad con el ordinal 1° del artículo 18 de la Ordenanza Modificatoria del ¿Régimen Parroquial¿, publicada en Gaceta Municipal número 163, del 13 de enero 1997.

En este sentido expresó que el 7 de enero de 2004, durante la celebración de una sesión ordinaria de la Junta Parroquial, el miembro principal de ese órgano, José Gregorio Amarista, planteó la remoción de su cargo, hecho que fue denunciado por la parte actora ante la Cámara Municipal correspondiente.

Sobre los hechos antes expuestos, indicó que finalmente la controversia relacionada con su remoción, terminó mediante Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador del Municipio Vargas, en lo atinente a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de esa misma entidad municipal.

Igualmente, señaló que el dictamen del Síndico Procurador Municipal no es de carácter vinculante y, en todo caso, alegó que el órgano de consulta en materia legal de la Cámara, es la Comisión de Legislación Permanente.

En cuanto al referido Acuerdo de Cámara, la parte recurrente denunció que éste violó el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, artículos 1 y 2 del Estatuto Electoral del Poder Público y los artículos 12 y 19 en su ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden, señaló que el dictamen antes señalado contiene la inaplicabilidad tanto del artículo 174 constitucional como del Reglamento de Régimen Interno de Debates del Municipio, a los fines de resolver el hecho denunciado en sede administrativa y todo ello ¿a su criterio¿, para justificar la no aplicación por analogía del supuesto concerniente a la duración de cuatro (4) años del cargo de presidente de las Juntas Parroquiales, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, que prevé esa misma cantidad de años para los miembros del Consejo Local de Planificación Pública, si se tratare de un miembro electo por votación popular.


MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente la Sala observó que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo número 1 de la Cámara del Municipio Vargas contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal de ese mismo ente local, con relación a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio. En este particular el órgano jurisdiccional procedió a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia número 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta). De la mencionada sentencia se desprende que el ámbito competencial de la Sala deriva del orden normativo constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional que tienen atribuida la competencia contencioso electoral. ¿Es por ello, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano)¿. Continúa el fallo explicando que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por la Sala Electoral provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional. De conformidad con todo lo antes expuesto y visto por la Sala Electoral que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a la designación de José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, ¿esta Sala considera que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia en la presente causa y así se decide¿.


SOBRE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Vista la anterior declaratoria, para la Sala Electoral le resultó oportuno determinar cuál es el órgano jurisdiccional llamado a dirimir la pretensión de nulidad interpuesta y en ese sentido se observó que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé: ¿Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad¿. Ahora bien, considerando que el acto administrativo impugnado emana de una autoridad municipal, la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por Miriam Ramona González, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, a quien se ordena remitir el expediente, y así lo decide la Sala Electoral del TSJ.


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Fecha de Publicación:
  15/04/2004

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