jueves, 20 de julio de 2000
Sala Político-Administrativa dictaminó:
INSPECTORIA DEL TRABAJO CONOCERA DEMANDA CONTRA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
Manuel Ángel Moreno Torres, quien prestaba sus servicios en calidad de Administrador Integral de Proyecto en la empresa mencionada solicitó una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, este último declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente del caso al Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de rigor

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Rafael Tinoco declaró que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Manuel Ángel Moreno Torres en contra de la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”.

El caso tuvo su origen el 28 de mayo de 1998, cuando Manuel Ángel Moreno Torres, quien prestaba sus servicios en calidad de Administrador Integral de Proyecto en “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”, desde 1970 hasta el 25 de mayo de 1998, fecha en la cual fue despedido, asistido judicialmente por Francia Amell, interpuso una solicitud de calificación de despido ya que se encontraba de reposo y no había incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó se su reenganche y el pago de los salarios caídos. Ese mismo día, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud.

Sin embargo, el 25 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de PDVSA presentó escrito de falta de jurisdicción del juez alegando que: “por cuanto en aplicación del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’ conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a las circunstancias de hecho existentes para el momento en que se presenta la demanda y, debido a que el reclamante expresamente arguye haber estado afectado por una causal de suspensión de la relación laboral para el momento en que presuntamente fue despedido, no debe existir ningún tipo de incertidumbre sobre el órgano que legalmente se ve llamado a decidir sobre este procedimiento en particular, el cual en función de los abundantes argumentos explanados, es sin duda alguna el órgano administrativo del trabajo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, órgano frente al cual de manera indefectible debe sucumbir la jurisdicción de este Tribunal para sustanciar y decidir esta causa …”.

El 2 de octubre de 1998, se admitieron, en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por ambas partes. Posteriormente, el 9 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito donde, entre otras cosas, expuso: “Ratifico en este acto, mi solicitud de pronunciamiento previo sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal frente al órgano administrativo del trabajo, toda vez que tal como fue alegado por el demandante al perpetrase los hechos recogidos en su solicitud, el mismo alega haber estado ‘suspendido’ de su trabajo para el instante de producirse el presunto despido, todo lo cual le otorga el conocimiento directo de esta causa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.”

El 17 de noviembre de 1999, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado declaró su falta de jurisdicción alegando que: “estando amparado el cuidando Manuel Moreno Torres, por una causal de inamovilidad, por encontrarse suspendido por enfermedad, no es el procedimiento jurisdiccional adecuado para hacer valer su pretensión, correspondiendo por tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia conocer de la calificación de Despido intentado por dicho ciudadano en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. Igualmente, consideró que el caso debe ser tramitado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, declina su conocimiento ante dicho órgano administrativo.”

En vista de la situación, el 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del referido Código.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El 18 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Político y se designó como ponente al magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la consulta de Ley. Al respecto observó la Sala que en este caso, efectivamente, se alegó una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la enfermedad no profesional, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción para calificar el despido otorgándosela a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la aplicación a estos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Dicho lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Manuel Ángel Moreno Torres en contra de la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”, en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de noviembre de 1999. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al referido Juzgado.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/07/2000

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