jueves, 20 de julio de 2000
En ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta:
ANULADAS SENTENCIAS QUE PERJUDICABAN A EX TRABAJADORES DE CANTV
Los trabajadores podían escoger entre dos opciones previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo firmado con la compañía telefónica, sin embargo, para la Sala Social (Accidental), al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, los demandantes no estuvieron en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que se anulo el fallo y se aclaró que el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil

La Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta casó de oficio unas sentencias dictadas por Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con juicios por pago de diferencia de bonificación, diferencia de utilidades fraccionadas, incremento de sueldo y pensión de jubilación especial ejercida por un grupo de trabajadores contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A (CANTV), ya que los fallos infringieron, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil.

Juan Manuel Gómez, Lope Antonio Achique, Nerio Zerpa Urdaneta, Leida María Méndez Omaña, Magaly Josefina Páez, Felix Palacios Barrios, Carlos Guillermo Fuentes Machado, Antonio Achique, Renato Antonio Acosta Marcano, Juan Manuel Gómez, Judith del Rosario Aguilera, Luis José Rojas Rondón, Luis Alberto Castro Morales, Yolanda Margarita Rojas de Barreto, Edi Yánez Tovar y César Azel González entablaron juicios por separado por pago de diferencia de bonificación especial, diferencia de utilidades fraccionadas, incremento de sueldo y pensión de jubilación especial contra CANTV, los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocían de los casos dictaron sus respectivas, sentencias, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y con lugar la defensa de prescripción alegada por la compañía telefónica y finalmente sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra la anterior decisión los demandantes ejercieron recurso de casación, el cual fue admitido, se constituyó la Sala Accidental debido a la convocatoria de los respectivos Conjueces, ya que los magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo se inhibieron para conocer de los casos. La Sala Accidental quedó conformada por Alberto Martini Urdaneta, Rafael Arístides Rengifo Camacaro y César Mata Marcano.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procedió a hacer un estudio integral de los expedientes y observó que la compañía de teléfonos reconoció que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre ambas partes, al entregar al trabajador una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha. Sin embargo, la Sala pasó a determinar si tal el acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en el Acta bajo estudio se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo y lo cual podía anular el fallo cuestionado.

En el estudio de los expedientes los magistrados encontraron que los empleados, ante este plan de jubilación especial –según se desprende del fallo de la Sala- “estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger”.

La Sala Social (Accidental) precisó en su fallo que la situación particular planteada por los demandantes, que no estuvieron situados conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, por lo que incurrieron en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo”, por lo tanto, la Sala decidió casar de oficio y sin reenvío, el fallo impugnado

Agregó la Sala que “para el caso en que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1146 del Código Civil.

Al respecto, se señaló en el fallo de la Sala Social (Accidental) “que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil.”

Además, la Sala casó de oficio y con reenvío la sentencia, porque la misma infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, “al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil”.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio las sentencias dictadas por Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena –en el caso de las que fueron casadas con reenvío- al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia. Finalmente, se ordenó, en el caso remitir cada uno de los expedientes al Tribunal Superior de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/07/2000

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