viernes, 21 de julio de 2000
Sala Electoral del Tribunal Supremo decidió:
SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONTRA ADMISIÓN DE DOS CANDIDATOS DEL MVR
Se trata de un recurso contra dos Resoluciones emanadas del CNE, la cual una de ellas, declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la admisión de postulaciones de dos candidatos del Movimiento Quinta República en el Municipio Baruta. En el mismo fallo, se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar e improcedente la solicitud de medida cautelar también solicitados

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi declaró sin lugar un recurso contencioso electoral interpuesto contra dos Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, que declaró sin lugar una apelación interpuesta contra la admisión de las postulaciones de dos candidatos del Movimiento Quinta República en el Municipio Baruta.

El 8 de mayo de 2000 el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, actuando en su propio nombre, con el carácter de ciudadano, vecino y elector del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra: 1) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591, del 31 de marzo de 2000, dictado por el CNE, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la admisión de las postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre, candidata al cargo de concejal lista al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y René Camejo, candidato a Miembro Principal Lista de la Junta Parroquial de la Parroquia Baruta, ambos postulados por el Movimiento Quinta República (MVR).

Igualmente impugnó el acto contenido en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el CNE, mediante el cual se resuelve “... el requisito legal y reglamentario de presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique el tiempo de residencia en la circunscripción electoral de que se trate’ (artículo 10 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de Mayo del 2000)”.

Según Russel Cerra, la Resolución Nº 000331-591 viola el derecho a la igualdad, consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Consejo Nacional Electoral lo discriminó al considerar insuficientes las declaraciones juradas de cuatro vecinos y electores del Municipio Baruta, mediante las cuales hacen constar que Denis Izaguirre y René Camejo no viven ni han vivido durante los últimos cinco años en Baruta, mientras que para postularse a los mencionados candidatos les exigieron como prueba de su residencia su declaración jurada por escrito de que han vivido durante los últimos cinco años en el mencionado Municipio.

En cuanto a la Resolución Nº 000309-256, dictada por el organismo comicial, argumentó que la misma sirvió de fundamento legal de la otra Resolución impugnada la cual se dictó “... sin siquiera haberse verificado o habérsele dado la oportunidad de probar luego de interpuesto el recurso la dirección precisa de los candidatos impugnados por él”, y viola el artículo 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 293 de la Carta Magna, por cuanto la declaración jurada auténtica requerida a los ciudadanos para ser postulados, no constituye garantía de confiabilidad, transparencia y eficiencia, y contradice la Resolución Nº 000306-137 de fecha 6 de marzo de 2000, en virtud de que la misma establece en su artículo 10 la condición de presentar una declaración jurada auténtica para hacer constar que el ciudadano que se pretende postular reside en el Municipio respectivo.

Por lo alegado, solicitó, entre otras cosas que se declare la nulidad de las postulaciones admitidas por el Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo; Sancionar al MVR con la obligación de hacer una disculpa pública ante el electorado del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de los seis principales medios de comunicación escritos nacionales, y que esté suscrita por todos los integrantes de las direcciones nacional, del Estado Miranda y del Municipio Baruta.

Sin embargo, el 24 de mayo de 2000 la Sala Electoral, declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el demandante contra las referidas Resoluciones y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala al estudiar el expediente del caso encontró que la Resolución Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra la admisión de la postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, se fundamentó en la Resolución 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que reguló la constatación del requisito de residencia y en ese sentido estableció que bastaba la presentación por el candidato de una declaración por escrito sin más formalidades, en la cual manifestase bajo fe de juramento su tiempo de residencia en la entidad o Municipio correspondiente, dejando en manos del apelante la carga de la prueba que demuestre lo contrario.

En efecto la carga debe concentrarse en una prueba que permita desconocer (en relación con su tiempo de residencia) el documento presentado por el postulado, el cual es considerado suficiente por las normas que rigen la materia de postulaciones para demostrar el lugar de residencia de un ciudadano, y dado que el demandante adjuntó como prueba para desvirtuar la declaración de residencia de los postulados la declaración jurada de tres habitantes del municipio Baruta del Estado Miranda, quienes hacen constar que Denis Izaguirre y Rene Camejo “...no viven ni han vivido durante los últimos cinco años en el mencionado municipio...”, sin aportar prueba que logre determinar la residencia de los postulados, el Consejo Nacional Electoral la consideró insuficiente lo que llevó a la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el recurrente.

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”, razón por la cual debió el recurrente traer en sede administrativa prueba que desvirtuara la presunción que acarrea la declaración jurada de residencia, requerida como requisito por la Resolución impugnada, y no la declaración jurada de tres vecinos del Municipio, prueba que no resulta idónea para demostrar que los postulados no residen ni han residido en el Municipio Baruta, por cuanto los postulados cuando presentaron su declaración jurada de residencia se circunscribieron a un requisito a los fines de la admisión de su postulación, aunado a esto considera la Sala pertinente señalar que la mencionada prueba no fue sometida al control de la prueba, razón por la cual esta Sala no puede asignarle valor alguno.

En cuanto a la Resolución Nº 000309-256, observó la Sala que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio establece entre los requisitos para proceder a la postulación de alcaldes o concejales, aplicable igualmente a los miembros de las juntas parroquiales que “...debe acompañarse de declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio los tres (3) años anteriores a la postulación” , de todo lo cual se evidencia que la Resolución N° 000309-256 desarrolla el espíritu establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , que exige la declaración jurada de residencia, sin llegar a requerir su autenticación, lo que en criterio de esta Sala se inscribe dentro del principio de la celeridad que debe acompañar a los procedimientos electorales.

 

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

En vista de lo señalado anteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Resoluciones Nºs 000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 y, Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/07/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)