jueves, 27 de julio de 2000
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
CONFIRMAN DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SALVAGUARDA QUE RECHAZO ACCION DE AMPARO DE GUSTAVO GOMEZ LOPEZ
Los abogados del accionante señalaron que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, el cual – a su decir – actuó fuera de su competencia, ya que dicho juzgado no tenía facultad para dar por terminado el procedimiento oral

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Gómez López contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas.

Jesús María Manzaneda Mejía y Morris Sierralta, abogados defensores del referido ciudadano, relataron que el 15 de julio de 1998, encontrándose en la audiencia pública de la causa, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda con sede en Caracas, la juez titular del mencionado tribunal, declaró terminado el procedimiento oral y fijó la décima audiencia siguiente para la realización del acto de informes, por considerar dicho juzgado “que estaban suficientemente debatidos los hechos imputados a los encausados en el escrito de formulación de cargos... y por cuanto en este procedimiento no se admite el nombramiento de Asociados no Consulta de Asesor, este Tribunal... de conformidad con el artículo 291 del Código de Enjuiciamiento Criminal fija la décima audiencia siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio”.

El 17 de julio, los defensores definitivos ejercieron la correspondiente apelación de la sentencia, acción que fue oída por ese mismo juzgado en un solo efecto. El 29 de julio, los abogados interponen ante el juzgado quinto penal y bancario antes mencionado, acción de amparo sobrevenido en contra del auto dictado por ese mismo tribunal, que declaró terminado el debate oral y fijó el acto de informes.

El 30 de julio, dicho juzgado se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta, por considerar que el amparo sobrevenido no puede interponerse “contra el órgano jurisdiccional que conoce la causa”, remitiéndose los autos al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 12 de agosto de 1998, el TSS declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que “la acción de amparo no es supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal...”, por lo que señaló el TSS, que “los accionantes optaron por hacer uso del recurso ordinario de apelación...”, en contra del auto cuestionado en amparo. El 20 de agosto del año 2000, el TSS remitió a la Sala Constitucional el presente expediente, a los fines de la “consulta legal” de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En el presente caso, el accionante señala que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, el cual – a su decir – actuó fuera de su competencia, ya que dicho juzgado no tenía facultad para dar por terminado el procedimiento oral.

Observó la Sala que el acto cuestionado, fue dictado de conformidad con el artículo 291 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establece entre otros puntos que: “Si en el Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aún pendiente la evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa entrará en estado de sentencia, cuando tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal. Lo mismo se hará, aunque se trate de prueba importantes, siempre que aparezca comprobada la imposibilidad de evacuarlas”.

De la transcrita disposición legal, se desprende la facultad que tiene el juzgador dentro del procedimiento penal para dictar sentencia, aún en aquellos casos en que se encuentre pendiente la evacuación de pruebas promovidas, cuyos lapsos hayan transcurrido íntegramente, cuando “a juicio del Tribunal”, éstas “no sean de importancia”.

En el caso de autos, el presunto agraviante – el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal – consideró que estaban “satisfechas exhaustivamente las expectativas de los encausados y sus defensores”, por lo que, a su criterio, estaban “suficientemente debatidos los hechos imputados” a éstos y, de conformidad con el artículo 291 del citado Código, declaró terminado el procedimiento oral.

Tomando en cuenta lo anterior, observó la Sala, que el acto cuestionado resulta en un todo conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo fue dictado en ejercicio de una facultad que la propia Ley le otorga al sentenciador en el procedimiento penal, cual es, la de pasar directamente el juicio al estado de sentencia, cuando estime que las pruebas pendientes por evacuar, no resulten de importancia a los fines de la adopción de la sentencia de fondo. Es por ello que, a criterio de la Sala Constitucional del TSJ, en el presente caso no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales en los términos expuestos por el accionante, y así lo declara.

Por otra parte, la Sala también estimó que tampoco hubo menoscabo alguno de derecho a la defensa, por cuanto, tal y como se señaló en el fallo apelado, Gustavo Gómez López asistido por sus abogados, hizo uso de los recursos que la ley le otorga para la impugnación del acto que consideraba lesivo a sus intereses, como lo es, el recurso de apelación. “Admitir lo contrario, sería entender que la acción de amparo puede ser interpuesta en forma supletoria, toda vez que los efectos que se obtengan por el ejercicio del recurso de apelación son los mismos que se derivarían de la procedencia de la acción interpuesta” – reza el fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/07/2000

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