jueves, 27 de julio de 2000
Nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
SALA ELECTORAL CONOCERA AMPAROS AUTONOMOS CONTRA ACTOS ELECTORALES DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Con esta decisión la Sala de la máxima instancia judicial del país concilia la preservación del derecho de todo ciudadano a ser amparado por los tribunales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



La Sala Electoral ratifica que conocerá de las acciones de amparo autónomos que se interpongan contra actos sustantivamente electorales de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo y de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Peña Solís, dictó sentencia en el expediente número 0082, mediante la cual se declaró competente para conocer de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, o de los constitucionales equivalentes a los mismos.

En el referido fallo – de fecha 26 de julio del presente año -, la Sala Electoral observa que la Sala Constitucional, mediante sentencia del 20 de enero del año 2000, definió el ámbito de competencia en materia de amparos constitucionales, conforme a ello dicha Sala se reservó el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, emane de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que se interpongan contra fallos de los tribunales indicados en esa sentencia, correspondiéndole a las Salas Contencioso Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el Artículo 8 de la referida Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpusiera conjuntamente con recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.

Ahora bien, del examen de la referida jurisprudencia, aunado al hecho de que la Sala Electoral detenta el monopolio de control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral, cabe advertir que de tal situación se deriva que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados – o equivalente constitucionales – enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

En consecuencia, la Sala Electoral observó que dicha tesis jurisprudencial lesiona el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que obviamente resulta inaceptable en el marco del ordenamiento constitucional, razón por la cual, concluyó que la “única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, o de las constitucionales equivalente a los mismos”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/07/2000

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