martes, 20 de abril de 2004
Intentado por la Federación Médica Venezolana
No ha lugar amparo contra ministro de Salud y Desarrollo Social y contra presidente del IVSS
A pesar de la decisión, la Sala instó al Defensor del Pueblo a realizar, a la brevedad posible, reuniones con el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano del Seguro Social, los órganos estadales y municipales (entre ellos al Distrito Metropolitano) con competencia a fin en la materia, para fijar la estrategia administrativa y presupuestaria para mejorar las condiciones en que se encuentra el sistema en referencia

LA AUDIENCIA EN EL TSJ

A la audiencia constitucional acudieron José Agustín Cátala y Carlos Natera, en representación de Douglas León, presidente de la Federación Médica Venezolana; Roger Capella Mateos, ministro de Salud y Desarrollo Social, asistido judicialmente por Marisol Guerrero; Francisco Artigas, Sixto Guaidó y Daniela Pineda, en representación del presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Luz Mejía y Asia Villegas Poljak, en representación de la Defensoría del Pueblo, terceros intervinientes. No estuvo presente en el acto Alicia Monagas Borges en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito. Después de que cada una de las partes involucradas en el caso expusieran sus respectivos alegatos y concluida la deliberación de rigor por parte de los magistrados que integran la Sala Constitucional, el magistrado Iván Rincón Urdaneta leyó la decisión en la que manifestó, entre otras cosas, que constitucionalmente el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado, pero no concebido sólo como el ente político territorial nacional, sino como aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el pacto social, le ha otorgado ciertas potestades para que satisfaga la procura existencial, es decir, cualquier ente político territorial. ¿Tal situación es lo que ha denominado la doctrina patria como las competencias concurrentes: aquellas que corresponden ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia indistintamente del ente político territorial al cual pertenecen¿, indicó.


DICTAMEN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Dicho lo anterior, el magistrado precisó que los derechos sociales o de tercera generación poseen una estructura muy específica en contraposición a los de primera o segunda generación, que amerita ciertas diferenciaciones para precisar sobre qué recae, en tales derechos, la tutela jurisdiccional. ¿Así, se debe precisar que tales derechos, por sí mismos, no están en la esfera subjetiva del ciudadano ya que, ad initio, constituyen principios orientadores de la actividad administrativa, son el sustrato de la cláusula de Estado Social Democrático de Derecho y de justicia, y por esa circunstancia son elementos definidores del fin, es decir, califican, por así decirlo, qué debe ser considerado como interés público¿. ¿La exigencia desde este punto de vista de los derechos de tercera generación mediante amparo no es posible, la única forma de ejercer un control sobre su incumplimiento es el control político. La ciudadanía, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer tales, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores¿. Aclara la Sala que distinto es cuando en una relación jurídica perfectamente definida se lesiona tales derechos, en ella existirá, ahora sí, una modificación en la esfera jurídica del ciudadano que amerita la tutela del derecho lesionado mediante los órganos jurisdiccionales, caso que no constituye el de autos, donde la FMV pretende que se conmine al órgano ejecutivo nacional a proveer los fondos necesarios para dotar a los hospitales de los insumos necesarios para garantizar la salud de los habitantes del país.


NO SE DESCONOCE LA LESIÓN

¿No desconoce la Sala la lesión de tal derecho, pues desconocer el estado del sistema de salud del país es imposible, lo que resalta este órgano jurisdiccional es que la satisfacción del mismo, en los términos expuesto, se logra a través del control político y no del jurisdiccional, abonando a favor de esta tesis no sólo la característica dual de los derechos sociales, sino también el principio de división de poderes, pues, de aceptarse una tesis contraria a la aquí propuesta, conduciría a un gobierno de los jueces y tacharía de demagógica cualquier decisión que se dicte al respecto al ser fallos por definición inejecutables¿, indicó el magistrado-presidente. Por todo lo anterior, la Sala Constitucional declaró no ha lugar en derecho el amparo propuesto, ¿pero en atención a lo inocultable de la crítica situación, a través de la historia, en que se encuentra el sistema de salud del país, insta al Defensor del Pueblo a realizar, a la brevedad posible, reuniones con el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano del Seguro Social, los órganos estadales y municipales (entre ellos al Distrito Metropolitano) con competencia a fin en la materia, para fijar la estrategia administrativa y presupuestaria para mejorar las condiciones en que se encuentra el sistema en referencia¿.


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Fecha de Publicación:
  20/04/2004

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