De conformidad con el artículo 267 de
Considerando
Que en la reforma procesal contemplada en
Considerando
Que en la reforma procesal establecida en
Considerando
Que el uso excesivo e indiscriminado de los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede generar situaciones que atentan contra la celeridad y economía procesal, pues su elaboración requiere de una inversión significativa de tiempo, personal y recursos materiales, por lo que es menester limitar su uso a los casos en que sean estrictamente necesarios para decidir el proceso,
Considerando
Que en la práctica judicial existen criterios disímiles entre los distintos Tribunales, Jueces y Juezas en cuanto a los criterios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios, por lo que resulta conveniente que en el ejercicio de la función jurisdiccional existan orientaciones y criterios convergentes sobre este particular, a los fines de garantizar mayor seguridad jurídica a las personas y, muy especialmente, el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes,
ACUERDA
Dictar las siguientes:
Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios
Objeto
Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los criterios que deben tomar en consideración y ponderar los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, necesarios para comprobar hechos relevantes para adoptar sus decisiones.
Concepto
Artículo 2º. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de
Finalidad
Artículo 3º. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas, adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.
Principios
Artículo 4º. Los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ponderar, entre otros, los siguientes principios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios:
1) Indispensabilidad: Los Informes Técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración.
2) Celeridad Procesal: Los Informes Técnicos requieren un tiempo significativo para su debida elaboración, en consecuencia, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud en la necesidad de los niños, niñas y adolescentes de ser protegidos por una decisión judicial oportuna y la celeridad procesal.
3) Economía Procesal: Para la elaboración de los Informes Técnicos se requiere una inversión importante de recursos presupuestarios del Poder Judicial y del trabajo de un número significativo de funcionarios y funcionarias judiciales, por lo tanto, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud sobre la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos disponibles en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Equipos Multidisciplinarios.
Tipos de informes
Artículo 5º. Los Informes Técnicos pueden ser de dos tipos:
1) Informe Técnico Integral: es aquel que abarca las áreas psicológica, psiquiátrica y social.
2) Informe Técnico Parcial: es aquel que se circunscribe a una o dos áreas, bien sea psicológica, psiquiátrica o social.
Contenido
Artículo 6º. El contenido de las áreas que abarcan los Informes Técnicos elaborados por los Equipos Multidisciplinario son las siguientes:
1) Área Social: aborda el entorno social del niño, niña y adolescente y su familia, las relaciones familiares, la historia familiar, los aspectos físicos ambientales del lugar donde habitan, su situación socio-económica, la opinión del niño, niña, adolescente, la opinión profesional sobre el diagnóstico social, entre otros aspectos.
2) Área Psicológica: aborda la evaluación psicológica del padre, madre, representante, responsable o familiares, la observación de la dinámica familiar, el análisis de la conflictividad familiar, el estudio de informes psicológicos previos, la opinión del niño, niña, adolescente, la opinión profesional sobre el diagnóstico clínico, entre otros aspectos.
3) Área Psiquiátrica: aborda la evaluación médica y psiquiátrica, así como el examen mental del padre, madre, representante, responsable o familiares, la observación de la dinámica familiar, el análisis de la conflictividad familiar, el estudio de informes médicos previos, la opinión del niño, niña y adolescente, la opinión profesional sobre el diagnóstico clínico, entre otros aspectos.
Parágrafo Único: La situación legal del niño, niña o adolescente y su familia debe ser analizada, informada y explicada por el abogado o abogada del Equipo Multidisciplinario para el abordaje de las áreas social, psicológica y psiquiátrica de los Informes Técnicos.
Improcedencia de Informes Técnicos
Artículo 7º. Los Informes Técnicos no deben ordenarse, entre otros, para las siguientes materias o casos:
1) Filiación, salvo cuando sea imprescindible para demostrar la posesión de estado.
2) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho.
3) Administración de bienes de niños, niñas y adolescentes.
4) Cúratelas.
5) Autorizaciones para separarse del hogar.
6) Cuando se aleguen las causales de privación de patria potestad previstas en los literales g), h) e i) del artículo 352 de
7) Cuando se aleguen hechos o circunstancias que no constituyan causales o supuestos relevantes para determinar la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar.
8) Cuando se aleguen hechos o circunstancias fundadas en valores discriminatorios para negar el cumplimiento de la convivencia familiar.
9) Aplicación de sanciones pecuniarias previstas en
10) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del procedimiento.
11) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del procedimiento.
12) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimadas activas o pasivas del procedimiento.
13) En las materias y casos en que existe acuerdo entre las partes y el contenido del mismo no amenaza o vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Informes Técnicos en Patria Potestad
Artículo 8º. En los casos de patria potestad sólo deben solicitarse Informes Técnicos cuando se aleguen las causales de privación de patria potestad previstas en los literales a), b), c), d), e), f) y j) del artículo 352 de
Informes Técnicos en Responsabilidad de Crianza
Artículo 9º. En los casos de responsabilidad de crianza se debe ordenar, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la elaboración de un Informe Técnico Integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, de conformidad con el artículo 481 de
En los casos de restitución de custodia el juez o jueza puede ordenar la elaboración de un Informe Técnico Integral, si a su juicio las circunstancias del asunto lo ameritan y ponderando siempre los principios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos.
Informes Técnicos en Autorizaciones para Residir Fuera
del Territorio Nacional
Artículo 10. En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informes Técnicos Integrales en Convivencia Familiar
Artículo 11. En los casos en que sea procedente en materia de convivencia familiar, la solicitud de Informes Técnicos Integrales debe circunscribirse a los procedimientos en los cuales se aleguen hechos que impliquen una amenaza grave o vulneración al derecho a la vida, salud, integridad personal, buen trato o a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, por parte del padre, madre, representantes, responsables, familiares o terceras personas que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
Informes Técnicos Parciales en Convivencia Familiar
Artículo 12. En los casos en que sea procedente en materia de convivencia familiar, la solicitud de Informes Técnicos Parciales debe circunscribirse a los procedimientos donde se aleguen hechos en los cuales el padre, madre, representantes, responsables, familiares o terceras personas que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos o circunstancias:
1) Cuando se afirma que existe una condición de salud o enfermedad física o mental, que afecte su capacidad para relacionarse y proteger al niño, niña y adolescente. En estos casos, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podría ordenar un Informe Técnico Parcial Psicológico o Psiquiátrico.
2) Se invoquen efectos perjudiciales del lugar de convivencia familiar debido a sus aspectos físicos-ambientales. En estos casos, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar un Informe Técnico Parcial Social.
3) Se indique que el horario, regularidad, frecuencia o lugar donde se realizan los contactos personales afectan el disfrute del derecho de convivencia familiar. En estos casos, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podría ordenar un Informe Técnico Parcial Social o Psicológico.
4) Se señale que no es posible cumplir con el régimen de convivencia familiar debido a la negativa del niño, niña o adolescente. En estos casos, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podría ordenar un Informe Social, Psicológico o Psiquiátrico.
5) Se afirme que existen amenazas graves de retención indebida o traslado ilícito del niño, niña o adolescente.
Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.
Informes Técnicos en Colocación Familiar
Artículo 14. En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de
Prohibición de Informes Técnicos en Adopción
Artículo 15. En los casos de adopción no debe ordenarse la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues esta competencia está atribuida a las Oficinas de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 139, 145 y 493-E de
Informes Técnicos en Divorcio, Nulidad de Matrimonio
o Separación de Cuerpos
Artículo 16. En los casos de divorcio, nulidad de matrimonio o separación de cuerpos, contenciosos, en los cuales no existe debate en torno al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, no debe ordenarse la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vigencia
Artículo 17. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación en Sala Plena y posteriormente se ordenará su publicación en
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M.. DOS SANTOS P.