De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Considerando

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocen el papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de sus padres y madres,

 

Considerando

 

Que la reforma procesal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, como un medio para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre o madre que no ejerce la custodia, así como con sus familiares y personas significativas en su crianza, en un ambiente de seguridad y de protección a sus derechos humanos,

 

Considerando

 

Que el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado de una forma amplia y general, que ha generado criterios disímiles entre los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces y Juezas de Protección en cuanto a la forma, oportunidad y ejecución del mismo, por lo que resulta conveniente que en el ejercicio de la función jurisdiccional existan orientaciones y criterios convergentes sobre este particular, a los fines de garantizar mayor seguridad jurídica a las personas y, muy especialmente, el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes,

 

 

Acuerda

 

Dictar las siguientes:

 

Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado

 

Objeto

Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las orientaciones y directrices generales para la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

 

Estas orientaciones y directrices están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a todos los funcionarios y funcionarias judiciales, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.

 

Concepto

Artículo 2º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta.

 

Finalidad

Artículo 3º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona vinculada afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales.

 

 

Principios

Artículo 4º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se rige por los principios generales de la Doctrina de Protección Integral y, además, por los siguientes:

 

1) Excepcionalidad: La intervención del Estado en las relaciones familiares de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos en que sea imprescindible para garantizar el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y en los supuestos previstos expresamente en la ley. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.

 

2) Provisionalidad: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una decisión judicial que debe mantenerse durante el tiempo más breve posible, única y exclusivamente mientras subsistan los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, una vez superadas estas situaciones las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3) Coordinación de las actuaciones: La ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado requiere la acción articulada y corresponsable de quienes integran el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Jueces, Juezas e integrantes de los Equipos Multidisciplinarios.

 

Ejecución

Artículo 5º. El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las atribuciones de ejecutar las medidas y sentencias que fijen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

 

No se podrá delegar, instruir u ordenar la ejecución de estas medidas y sentencias a los demás integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a órganos y entes del Estado o a personas privadas.

 

Atribuciones del Equipo Multidisciplinario

 

Artículo 6º. El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las siguientes atribuciones en materia de ejecución de medidas o sentencias de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

 

1) Informar a las personas sujetas al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado sobre su finalidad, principios y normas que regulan su desarrollo.

 

2) Observar la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, sin dirigir, orientar, evaluar o imponer dinámicas en su desarrollo o relaciones familiares, salvo en los casos de intervención excepcional previstos en las presentes orientaciones y directrices generales.

 

3) Garantizar que las relaciones familiares e interacción de los niños, niñas y adolescentes con las personas sujetas al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado sea segura y proteja sus derechos humanos.

 

4) Intervenir excepcionalmente en el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado cuando las personas sujetas a él amenacen de forma grave o violen los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de observaciones, advertencias, instrucciones o, inclusive, la paralización del encuentro.

 

5) Elaborar el Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado de cada encuentro realizado en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y remitirlo al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al día hábil siguiente al encuentro y comparecer en los procesos judiciales en los casos en que sea procedente.

 

6) Las demás establecidas en la ley, resoluciones y acuerdos aplicables.

 

PARÁGRAFO ÚNICO: El o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podrá imponer dinámicas en el encuentro familiar, ni dar orientaciones sobre su desenvolvimiento u opiniones en torno a la conflictividad familiar o legal que motiva la decisión judicial.

 

Incompatibilidades

Artículo 7º. No debe ser asignado o asignada para la ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado el y o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tenga parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes involucradas o interés alguno en el proceso.

 

Espacios de Encuentro Familiar

Artículo 8º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ejecutarse en espacios que aseguren un ambiente idóneo para el desarrollo del encuentro familiar y en condiciones de seguridad para los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, estos espacios de encuentro familiar deben tener, entre otras, las siguientes características concurrentes:

 

1) Ser distintos al domicilio, residencia, habitación o morada de las partes.

 

2) Encontrarse fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3) Ser idóneos para recibir a las familias, incluso a niños y niñas de corta edad.

 

4) Garantizar la seguridad personal de los niños, niñas y adolescentes.

 

5) Ofrecer condiciones de comodidad mínima para las personas.

 

6) Brindar condiciones que favorezcan el desarrollo de las relaciones familiares e interacción entre las personas, permitiendo realizar actividades de diversa índole.

 

7) Estar ubicados en zonas de fácil acceso para las personas a través de transporte público.

 

8) Encontrarse ubicados en espacios públicos del Estado.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Juez Coordinador o Jueza Coordinadora de cada Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la asesoría del Equipo Multidisciplinario, determinará los espacios en los cuales se ejecutarán los encuentros de los Regimenes de Convivencia Familiar Supervisado en cada municipio, de conformidad con lo establecido en este artículo. Así mismo, llevará un Registro de Espacios de Encuentro, el cual será informando mensualmente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: En cada Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se implementarán mecanismos para establecer alianzas interinstitucionales a los fines de ubicar los espacios que permitan ejecutar efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, de conformidad con lo establecido en este artículo. A tal efecto, se podrán establecer alianzas para utilizar espacios en sedes de: parques recreativos; parques nacionales; programas recreativos; espacios culturales; programas de atención a las familias; casas comunales; centros de participación y desarrollo cultural; colegios profesionales; entre otros. Así mismo, las coordinaciones de cada Equipo Multidisciplinario podrán articularse con los respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de identificar y promover lugares que sirvan como espacios de encuentro familiar.

 

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando alguna de las personas sobre quien recae el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, tenga una discapacidad que impida o dificulte su ejecución en los espacios previstos en el presente artículo, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar su ejecución en un espacio distinto, especialmente destinado para ello, el cual deberá ser claramente determinado.

 

Fijación

Artículo 9º. En la medida o decisión que fije el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se deberá indicar el horario, la duración y la frecuencia de los encuentros. Estos encuentros podrán ser fijados cualesquiera días de la semana, entre lunes y domingo, en horario previsto entre las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.) y cinco y treinta post meridiem (5:30 p.m.). Así mismo, deberá determinarse el espacio donde deberá ejecutarse, con base en el Registro de Espacios de Encuentro establecido en el artículo anterior. A los fines de establecer estos elementos se deberá atender a las circunstancias y necesidades personales, familiares, sociales y económicas de las partes, prevaleciendo siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.

 

 

Normas del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado

Artículo 10. Las personas deben cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

 

1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar.

 

2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar.

 

3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar.

 

5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar.

 

6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato.

 

7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras.

 

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de incumplimiento de las normas contempladas en el presente artículo, el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá realizar observaciones, advertencias o instrucciones a la persona responsable, de lo cual dejará constancia en el Informe Descriptivo correspondiente.

 

Paralización del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado

Artículo 11. El o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá intervenir inmediatamente y paralizar el desarrollo de un encuentro familiar en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, cuando las personas sujetas a él amenacen de forma grave o violen los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, deberá comunicarse inmediatamente con el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de informar sobre dicha situación a los fines conducentes, además de incluirlo en el Informe Descriptivo correspondiente.

 

Informe Descriptivo

Artículo 12. De cada encuentro familiar desarrollado en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se elaborará un Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado, el cual será realizado por el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hubiese intervenido en el mismo. Dicho informe deberá ser remitido al Juez o Jueza de Protección al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar correspondiente y agregado al expediente del proceso. El contenido y formato del referido informe será establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Archivo del Expediente

Artículo 13. Los expedientes que contengan sentencias definitivas que fijen Regímenes de Convivencia Familiar Supervisado deberán mantenerse en el Archivo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras dure su ejecución hasta que culmine dicho régimen.

 

Vigencia

Artículo 14. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la fecha de su aprobación en Sala Plena y posteriormente se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Primer Vicepresidente,                                                               El Segundo Vicepresidente,

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                            LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

Los Directores,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA              ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                            LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                              EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO   FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                        LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                  MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M.. DOS SANTOS P.