Caracas, 14 de diciembre de 2022

212° y 163°

 

RESOLUCIÓN N° 2022-0010

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las referidas facultades. 

 

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nuestro país es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual hace indispensable que, a través del Poder Judicial, se organicen y se pongan en funcionamiento los órganos mediante los cuales se garantice de forma cada vez más óptima una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles para todas las personas, sin ningún distingo, entre las que se cuenten aquellas que afirmen la ocurrencia de una afectación o la pendencia de una amenaza de violación de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, tanto respecto de sí mismas como de terceros; a cuyo propósito deberán ponerse a su disposición recursos tanto humanos como orgánicos, tanto procesales como sustanciales, al efecto de que, en procura del restablecimiento del derecho afectado o con el fin de conjurar su amenaza, se respeten y protejan los contenidos de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como de los demás derechos procesales vinculados a los mismos.

CONSIDERANDO

Que, el 22 de septiembre de 2021, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, con el objeto de garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los Derechos Humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, dispone que son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el aludido Código o en el ordenamiento jurídico. También dispone que serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

 

CONSIDERANDO

 

Que en el artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.651 Extraordinario, del 22 de septiembre de 2021, se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial; previendo igualmente esta norma que, las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de tales Tribunales Especializados de Primera Instancia. 

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 10 de la referida ley dispone que en aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Disposición Transitoria Única de la referida Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal prevé que, con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad y seguridad personal. Asimismo, dispone que dichos cargos deberán ser desempeñados por abogadas o abogados, y que quedarán comprendidos, durante el ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y sujetos a los mismos deberes prescritos por Ley para las Juezas y Jueces.

CONSIDERANDO

Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar oportuna y eficazmente, dentro del ámbito de sus atribuciones, por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes y de las demás fuentes del ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO

La dimensión cuantitativa y cualitativa de los amparos a la libertad y seguridad personal, así como la necesidad perentoria de crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad y seguridad personal, y, en fin, disponer jueces que, en armonía con la legislación vigente, haciéndose oportuna la designación de los mismos, para que asuman dichos cargos y profundicen su especialización en la cardinal materia del amparo a la libertad y seguridad personal.

RESUELVE

Artículo 1.- Ampliar la competencia de los tribunales en función de control de cada Circunscripción Judicial del país, que se indican en el artículo 2 de la presente resolución, para que se desempeñen como Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal.

Artículo 2.- La competencia señalada en el artículo anterior se asigna al Tribunal de Primera Instancia Estadal y al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal, y, en caso de existir varios tribunales con esas mismas funciones, corresponderá, respectivamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal; así como al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control de cada Circuito Judicial Penal, los cuales, por ende, también serán Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal; para que siempre esté de guardia al menos un tribunal de esa competencia en cada Circuito Judicial Penal.

Artículo 3.- La Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y todo el personal que integre esos Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, así como también para las juezas y jueces de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal, y las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todo el país.

Artículo 4.- Se ordena a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de la República gestionar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo el apoyo necesario para el óptimo funcionamiento de esos Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal, así como de todos los Circuitos Judiciales Penales.

Artículo 5.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 6.- La presente resolución entrará en vigencia el 31 de enero de 2023.

 

Artículo 7.- Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

 

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dada, firmada y sellado en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).  Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                          SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                          HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ  CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON       BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                              

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ            INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS        CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                 JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA  MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

              EL SECRETARIO,

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO