213° y 164°
RESOLUCIÓN Nº 2023-040
De conformidad con lo previsto en los artículos 119, 260 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 al definir a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnó entre sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la preeminencia de los derechos humanos. Así mismo, entre los fines del Estado según el artículo 3, se tiene la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que es un deber del Estado garantizar a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a la obtención con prontitud de la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo lo cual atañe a las comunidades indígenas y sus formas de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas, en coordinación con la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida, garantizándole los derechos consagrados en el Texto Constitucional, los tratados, pactos y convenios internacionales, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles,
CONSIDERANDO
Que los artículos 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y 21 de la Ley del Sistema de Justicia, consagran que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a los mismos, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Carta Magna, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la Ley y al orden público,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Sus decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales y demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, de conformidad con la referida Ley, siendo que la competencia de esta jurisdicción especial está determinada por los criterios de: competencia territorial, competencia extraterritorial, competencia material y competencia personal,
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2012, ha sostenido que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado oficialmente por la República, establece además un conjunto amplio de derechos para los pueblos indígenas, el reconocimiento del derecho propio consuetudinario, y en este mismo orden, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, reconoce el derecho a la igualdad, derecho a la libre determinación, así como diferentes leyes ordinarias y especiales.
CONSIDERANDO
Que en la actualidad, en la República Bolivariana de Venezuela se reconoce y protege la existencia de los Pueblos Indígenas, como ciudadanos y ciudadanas libres y originarios, garantizando sus derechos humanos, no sólo los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los planteados en aquellos tratados, pactos y convenios internacionales, de cobertura universal, a fin de asegurar su participación activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de su cultura y el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos.
CONSIDERANDO
Que en la República Bolivariana de Venezuela, se ha venido construyendo un nuevo marco de referencia para la protección de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, cual, ha representado un cambio de paradigma con respecto a la visión tradicional de los derechos humanos en el mundo entero.
Que el Plan Estratégico del Poder Judicial, dispuso en el marco de sus Ejes y Objetivos, acciones estratégicas para consolidar la articulación y desarrollar un sistema de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, respetando los principios de pluriculturalidad y la multietnicidad de los pueblos indígenas, así como los demás axiomas correspondientes, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la defensa de la Guayana Esequiba, para la reivindicación de la soberanía territorial plena de la República, es una causa histórica de unidad nacional, ratificada con la legitimidad de los masivos, contundentes y conducentes resultados de la consulta popular llevada a cabo el pasado 3 de diciembre de 2023, a la cual se ha sumado el Poder Judicial y que implica la atención de aquellos asuntos que, en esa zona, llegaren a relacionarse con sus competencias, siendo que el artículo 260 de la Constitución dispone la coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, según la Ley.
RESUELVE
Artículo 1. Se crea la Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, la cual tendrá como objeto consolidar la relación, coordinación y la articulación entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, atendiendo, entre otros, a los principios de pluriculturalidad y la multietnicidad, reconocida en la Carta Magna, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados, la cual estará adscrita a la Sala Constitucional.
Asimismo, tendrá por finalidad establecer los criterios de la coordinación y las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones, adecuándose siempre a los preceptos Constitucionales y en armonía con la legislación nacional e instrumentos internacionales; así como atender y proponer soluciones a los asuntos judiciales que estén vinculados con pueblos indígenas, para la plena garantía de sus derechos.
Artículo 2. La Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora Nacional, el cual será designado o designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 3. La Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, tendrá su sede en el Tribunal Supremo de Justicia o, temporalmente, en cualquier otro lugar, de considerarse necesario para la ejecución de sus objetivos.
Artículo 4. Las funciones de la Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, están comprendidas por las siguientes:
1. Proponer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas necesarias para fijar los criterios de relación y coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria; así como las inherentes a los asuntos judiciales que estén vinculados con pueblos indígenas.
2. Elaborar planes, programas y proyectos a fin de lograr materializar el objetivo de laCoordinación.
3. Realizar seguimiento sobre el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena y su interrelación con la jurisdicción ordinaria.
4. Diseñar e implementar campañas informativas y educativas sobre los alcances de los fundamentos Constitucionales, la legislaciónvinculada a la jurisdicción especial indígena, así como sobre los instrumentos internacionales vinculados con la materia.
5. Diseñar y crear una red con todas las instituciones públicas y privadas vinculadas a la jurisdicción especial indígena, a fin deintercambiar información y experiencias sobre los avances y buenas prácticas en la materia.
6. Proponer convenios nacionales e internacionales propios de la jurisdicción especial indígena y su relación con la jurisdicción ordinaria, a la Sala Plena o Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
7. Cualquier otra que le sea encomendada, propuesta o aprobada, según las competencias de la Sala Plena y la Coordinación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en pro del fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena.
Artículo 5. Se crea la Unidad Especial para Asuntos Indígenas de la Guayana Esequiba, dentro de la estructura de la Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, con el objeto de ejercer las funciones de coordinación de la jurisdicción especial indígena en la Guayana Esequiba con la jurisdicción ordinaria, según correspondiera, de acuerdo con la Constitución y la ley; así como atender y proponer soluciones a los asuntos judiciales que estén vinculados con pueblos indígenas que hacen vida en la Guayana Esequiba, para la plena garantía de sus derechos.
Artículo 6. La estructura, conformación y demás atribuciones de la Coordinación, se regularán en el Manual de Organización o Reglamento, que a tal efecto se dictará.
Artículo 7. Se designa como Coordinadora Nacional del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8. Corresponde a la Coordinación del Poder Judicial para los Pueblos Indígenas, velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.
Artículo 9. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA B. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO