argin-bottom:.0001pt;text-align:right; line-height:112%" align="right">Agotamiento de la vía administrativa

 Artículo 37. Toda decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acuerde el egreso de una jueza o juez no titular de la función judicial, agotará la vía administrativa.

En consecuencia, contra la misma sólo podrá ser ejercida la correspondiente demanda de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación que deberá realizarse conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Determinación de responsabilidades

 Artículo 38. El egreso de la función judicial de las juezas y los jueces no titulares, se hará si perjuicio del establecimiento de las responsabilidades en que hubiesen incurrido durante el desempeño de sus funciones.

Reingreso

Artículo 39. Cuando el egreso se produzca con ocasión a una renuncia debidamente aceptada o por haberse acordado el cese en el ejercicio del cargo, la jueza o el juez no titular objeto de la actuación administrativa, no podrán reingresar nuevamente a la función judicial sino hasta transcurrido un año desde la fecha en que se haya formalizado su egreso, previa revisión y estudio de los antecedentes de servicio.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Lo no previsto en la presente normativa respecto a su interpretación y aplicación, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien podrá adoptar las medidas administrativas que estime necesarias para su mejor implementación.

En caso de ser necesaria alguna modificación, corresponderá a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, a proposición de la Comisión Judicial.

Segunda. La presente normativa entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

   

 

  

 CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                          SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ           TANIA D´ AMELIO CARDIET

 

 

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

   

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON              JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                         JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY         CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ         INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS     LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA     MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                 

                       

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ     JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

EL SECRETARIO,

 

  

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

Caracas, 1° de octubre de  2025

215° y-166°



El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 3 y 11 numerales 2 y 9 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda dictar la siguiente:

 

NORMATIVA SOBRE EL INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES NO TITULARES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Objeto

Artículo 1. La presente normativa tiene por objeto regular las condiciones para el ingreso, permanencia y egreso de las juezas y los jueces no titulares en el ejercicio de la función pública judicial, por razones de servicio y no interrupción de la actividad jurisdiccional y administración de justicia.

 

Esta normativa no desconoce ni sustituye el mecanismo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la carrera judicial y su estabilidad.

Finalidad

Artículo 2. Garantizar que el ingreso y posterior permanencia temporal en el ejercicio de la función judicial por parte de las juezas y los jueces no titulares, se realice objetivamente con base en la idoneidad, excelencia, destreza, aptitudes y competencias profesionales, así como el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el desempeño del cargo.

 

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las disposiciones contenidas en esta normativa se aplicarán a los profesionales del derecho que, previo el cumplimiento de los requisitos y perfil correspondiente, opten al desempeño de la función judicial en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, para ocupar el cargo de jueza o juez en condición de provisorio, temporal, suplente o accidental.

 

Quedan exceptuados de la aplicación de esta normativa, las juezas y los jueces itinerantes, cuya naturaleza y nombramiento obedecerá a las consideraciones especiales de oportunidad y vigencia que se determinen mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Derecho a la estabilidad

Artículo 4. Las juezas y los jueces no titulares sólo podrán gozar del derecho a la estabilidad que otorga la carrera judicial, una vez hayan participado y aprobado el concurso de oposición público, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Principios

Artículo 5. El ingreso y permanencia en la función judicial responderá en todo momento a la idoneidad, especialidad, excelencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, responsabilidad, formación y capacitación permanente.

 

La permanencia en la función judicial por parte de las juezas y los jueces objeto de la presente normativa, no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta administración de justicia.

 

Régimen de conducta y deberes aplicables

 Artículo 6. Las juezas y los jueces no titulares, indistintamente de su nivel de responsabilidad y condición, como integrantes del sistema de justicia, están sometidos a los parámetros éticos de la función jurisdiccional establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así como a los deberes contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones normativas que les sean aplicables, a fin de evitar la realización de actos que los hagan desmerecer en el concepto público o que puedan comprometer el decoro de su investidura.

 

Responsabilidad

Artículo 7. Las juezas y los jueces no titulares responderán civil, penal, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, irregularidades administrativas y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

 

Corresponderá a la Comisión Judicial, la competencia para hacer valer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con la normativa que para ello apruebe la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las juezas y los jueces titulares, quienes están sometidos a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

Seguridad Social

Artículo 8. Las juezas y los jueces no titulares, tendrán derecho a la protección integral de los derechos consagrados en el sistema de seguridad social que les sean aplicables, conforme a los términos y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos sobre la materia.

 

A tales efectos, en el desempeño de sus funciones, gozarán en igualdad de condiciones de los beneficios socioeconómicos propios de la carrera judicial, en razón del cargo y la antigüedad en el servicio.

 

CAPÍTULO II

Del Ingreso y Permanencia

 

Órgano competente

Artículo 9. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Comisión Judicial, ejercerá la rectoría en la planificación, supervisión y ejecución de las actividades administrativas relativas a la función judicial.

 

La Comisión Judicial, a los fines de garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio público de administración de justicia, tendrá la competencia para designar, evaluar, sustituir y cesar en el ejercicio de funciones a las juezas y los jueces no titulares, hasta tanto sean provistas las vacantes mediante concurso de oposición público.

Requisitos

Artículo 10. Para ingresar al cargo de jueza o juez en cualquiera de las condiciones indicadas en el artículo 3 de la presente normativa, se requiere:

 

1.     Tener la nacionalidad venezolana.

2.     Ser mayor de edad.

3.     Poseer título de abogada o abogado, debidamente registrado.

4.     Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

5.     Tener experiencia comprobada en el ejercicio de la profesión y ser de reconocida moralidad y conducta intachable.

6.     Estar en plena capacidad mental y goce de sus derechos civiles y políticos.

7.     Abstenerse de realizar activismo político, partidista, sindical y gremial.

8.     No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, durante los veinte años previos.

9.     No haber sido objeto de sanción por declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria a través de un acto administrativo firme, durante los cinco años previos.

10. No tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

11. Cumplir con los requisitos propios del perfil correspondiente a la categoría del cargo.

12. Los demás requisitos que sean exigidos para el ejercicio de la función judicial en determinadas instancias y jurisdicciones especiales.

 

En los casos de provisión de concurso de oposición público para el ingreso a la carrera judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, podrá establecer los requisitos que estime necesarios.

 

Escalafones

Artículo 11. El ingreso se hará según los escalafones existentes y los requisitos exigidos para cada grado en específico, sin menoscabo de los previstos en el artículo precedente. Dichos escalafones son uniformes para todas las jurisdicciones ordinarias y especiales, y comprende las categorías siguientes:

Categoría “A”, Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores. Categoría “B”, Tribunales de Primera Instancia.

Categoría “C”, Tribunales de Municipio.

 

Las juezas y los jueces de los juzgados nacionales y sus juzgados de sustanciación con competencia en lo contencioso administrativo, se equipararán a la categoría “A”; no obstante, para su ingreso igualmente deberán observarse los requisitos previstos en la ley que regula la materia.

Las juezas y los jueces de los tribunales en materia penal con competencia territorial municipal, se equipararán a la categoría “B”.

Categoría “A”

Artículo 12. Para ser jueza o juez de corte o superior en condición de provisorio, temporal, suplente o accidental, se requiere:

 

1.    Ser mayor de 30 años de edad.

2.    Tener un mínimo de ocho años de graduado.

3.    Poseer título universitario de postgrado en el área jurídica; o haber desempeñado funciones en cualquiera de los órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia, por un mínimo de siete años de servicio; o haber sido docente universitario en el área de derecho, durante un mínimo de cinco años.

4.    Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente normativa.

 

Categoría “B”

Artículo 13. Para ser jueza o juez de primera instancia en condición de provisorio, temporal, suplente o accidental, se requiere:

1.    Ser mayor de 28 años de edad.

2.    Tener un mínimo de seis años de graduado.

3.    Poseer título universitario de postgrado en el área jurídica; o haber desempeñado funciones en cualquiera de los órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia, por un mínimo de cinco años de servicio; o haber sido docente universitario en el área de derecho, durante un mínimo de cuatro años.

4.    Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente normativa.

Categoría “C”

Artículo 14. Para ser jueza o juez de municipio en condición de provisorio, temporal, suplente o accidental, se requiere:

1.    Ser mayor de 25 años de edad.

2.    Tener un mínimo de tres años de graduado.

3.    Poseer título universitario de postgrado en el área jurídica; o haber desempeñado funciones en cualquiera de los órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia, por un mínimo de tres años de servicio; o haber sido docente universitario en el área de derecho, durante un mínimo de dos años.

4.    Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente normativa.

Ascensos

Artículo 15. La jueza o el juez que se encuentre desempeñando funciones en condición de provisorio, podrá ser promovida o promovido a una categoría superior, una vez cumplido como mínimo dos años de servicio ininterrumpidos en el cargo actual.

 

El ascenso estará condicionado a la previa revisión del expediente personal, con el objeto de que sean valorados aspectos como el rendimiento, procedimientos o averiguaciones disciplinarias en curso y demás circunstancias atinentes a la buena reputación en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los requisitos propios a la categoría del cargo respectivo.

Incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 16. Para el ingreso y permanencia en la función jurisdiccional, las juezas y los jueces no titulares, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones propias de la carrera judicial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y demás normativa que resulte aplicable.

Si con posterioridad a la designación se llegare a conocer la existencia de algún motivo de incompatibilidad, se procederá de manera inmediata a dejar sin efecto la designación o realizar el cese en el ejercicio de las funciones, según la actuación administrativa que corresponda.

Excepción para el ingreso

Artículo 17. Cuando en determinadas circunscripciones judiciales, según su naturaleza territorial y poblacional, no fuere posible la designación de un profesional del derecho que cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para el ingreso a la función judicial, la Comisión Judicial en atención a las excepcionales circunstancias del caso, podrá designar a aquellos abogados que estime más aptos en relación al perfil del cargo a proveer.

 

Suplentes

Artículo 18. Se considerarán juezas y jueces suplentes no titulares, quienes sean objeto de una designación para cubrir una vacante absoluta, temporal o accidental. En cada circunscripción judicial, según la materia e instancia, existirá una lista de juezas y jueces suplentes actualizada y suficiente para atender las faltas a que hubiere lugar por parte del funcionario titular o provisorio.

Se entenderá que existe una vacante absoluta, temporal o accidental, cuando ocurriese alguno de los motivos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los suplentes podrán optar a ocupar el cargo en condición de provisorios, en cuyo caso se hará una designación expresa.

Tiempo de la suplencia

 Artículo 19. La jueza o juez suplente en funciones, no podrá permanecer activo en el desempeño de la función judicial por un período superior a seis meses, a menos que el motivo de la suplencia sea por enfermedad, reposo prenatal o postnatal y/o alguna otra licencia concedida por disposición legal.

 

Lo anterior no será aplicable en los casos de suplencia accidental por inhibición o recusación declaradas con lugar.

Exclusión de suplentes

 Artículo 20. Si la jueza o el juez suplente no se presentan o se excusa sin causa justificada en más de tres convocatorias sucesivas, será excluida o excluido de la lista de suplentes, sin perjuicio de que la Comisión Judicial proceda a su exclusión en cualquier otra oportunidad cuando así lo considere.

 

Expediente personal

Artículo 21. De cada jueza y juez se llevará un expediente físico y digital actualizado que contendrá sus datos personales, designación, acta de juramentación, acta de toma de posesión del cargo, antecedentes de servicio en la función pública, las instrumentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos para el ingreso, actualización de conocimientos, evaluaciones de rendimiento, resultados de procedimientos disciplinarios, resultas de inspecciones practicadas y cualquier otra referencia de interés para la relación de empleo público, debidamente documentada.

Juramento

Artículo 22. Quienes sean designados para desempeñar la función judicial, antes de tomar posesión del cargo, prestarán juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los deberes inherentes al cargo, ante la autoridad competente.

CAPÍTULO III

Situaciones Administrativas

Servicio activo

Artículo 23. Se considerarán en servicio activo y, por tanto, sometidos a los derechos, deberes y responsabilidades del cargo, las juezas y los jueces no titulares que se encuentren desempeñando las funciones para la cual fueron designados, en comisión de servicio, traslado, rotación, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

 

Comisión de servicio

 Artículo 24. La Comisión Judicial podrá aprobar en beneficio de una jueza provisoria o juez provisorio, una comisión de servicio para el ejercicio temporal de un cargo diferente de igual o superior jerarquía dentro del mismo Poder Judicial u otro órgano o ente del Poder Público, para lo cual deberá reunir los requisitos del nuevo cargo. La duración de la comisión de servicio será establecida según las circunstancias de cada caso.

 

Traslados

Artículo 25. Las juezas y los jueces no titulares, podrán ser trasladados dentro de una misma circunscripción judicial u otra diferente, siempre que se mantenga la misma categoría y competencia. Los traslados podrán ser por razones de servicio o solicitud de la interesada o interesado.

 

Cuando el traslado por razones de servicio sea para una circunscripción judicial diferente, se requerirá la previa aceptación de la jueza o juez.

 

Permisos y Licencias

 Artículo 26. Las juezas y los jueces no titulares, tendrán derecho a los permisos y licencias, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la carrera judicial.

Encargaduría

Artículo 27. Cuando existan razones de servicio suficientemente justificadas, y únicamente como medida administrativa excepcional y restringida, las juezas y los jueces provisorios, podrán desempeñar simultáneamente otro cargo de la misma competencia y categoría, con el carácter de encargada o encargado. El desempeño del cargo en condición de encargado será estrictamente temporal y no podrá sobrepasar el período de tres meses.

 

Reubicación

 Artículo 28. En caso de efectuarse la designación de una jueza o juez para ocupar un cargo en condición de provisorio, y a su vez se encontrare activo como jueza o juez titular en la oportunidad del nuevo nombramiento, se deberá garantizar su estabilidad como funcionario de carrera, mediante la reubicación a un cargo de igual competencia y categoría en la cual es titular, en el supuesto de que se materialice el cese en el ejercicio de cargo que detente como provisorio.

Durante el tiempo y trámite de reubicación, la jueza o el juez titular mantendrán la condición de servicio activo, y gozará de los derechos y beneficios inherentes a la efectiva prestación de la relación de empleo público.

 

CAPÍTULO IV

De la Formación y Evaluación de Desempeño

 

Formación y actualización profesional

Artículo 29. Con el objeto de garantizar y mantener un excelente desempeño de la actividad jurisdiccional y de la organización judicial, así como fortalecer los conocimientos profesionales, éticos, morales, los valores y principios que informan el ejercicio de la función pública judicial, las juezas y los jueces no titulares deberán realizar actividades permanentes de formación académica, capacitación y adiestramiento.

 

A tales efectos, deberán acreditar en su expediente personal la documentación en la que conste el cumplimiento de una formación continua y permanente en áreas afines, con al menos un mínimo de 200 horas académicas al año.

 

 

Rendimiento

Artículo 30. Las juezas y los jueces no titulares estarán obligados a mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia, conforme al ordenamiento jurídico y los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial.

 

Evaluación

Artículo 31. Las juezas y los jueces no titulares deberán ser objeto de evaluaciones periódicas de desempeño que permitan observar su rendimiento, eficacia, eficiencia, aspectos éticos y morales de conducta, a fin de que se adopten las medidas necesarias para optimizar el ejercicio de la función judicial y el servicio de administración de justicia.

 

La evaluación de desempeño se hará por lo menos una vez al año o cuando se considere conveniente.

 

Órgano competente

Artículo 32. La evaluación de desempeño corresponderá a la Comisión Judicial, órgano permanente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo fin se apoyará en la Inspectoría General de Tribunales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Escuela Nacional de la Magistratura.

 

A tales efectos, establecerá el conjunto de instrumentos, procedimientos de evaluación y escalas de rendimiento, cumpliendo con los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Notificación de la evaluación

Artículo 33. El proceso de evaluación de desempeño y su resultado será notificado a la juez o el juez correspondiente, quien tendrá el derecho de conocer los objetivos a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes a cada cargo.

 

En caso de inconformidad con el resultado de evaluación, podrá solicitar su revisión a la Comisión Judicial, mediante escrito debidamente motivado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

 

La Comisión Judicial resolverá la revisión solicitada, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Lo resuelto no dará lugar a nueva revisión.

 

Rendimiento insatisfactorio

Artículo 34. Si como consecuencia de las evaluaciones de desempeño la jueza o el juez obtuviere un rendimiento insatisfactorio por más de dos períodos consecutivos, y atendiendo a la gravedad de los resultados, la Comisión Judicial podrá adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de los correctivos disciplinarios a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V

Del Egreso

Motivos

Artículo 35. El egreso de las juezas y los jueces no titulares, procederá en los casos siguientes:

 

1.    Muerte.

2.    Renuncia.

3.    Jubilación.

4.    Interdicción de los derechos civiles y políticos.

5.    Incapacidad permanente.

6.    Cese en el ejercicio del cargo.

7.    Destitución.

 

Discrecionalidad

Artículo 36. La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la potestad discrecional, conforme a sus competencias delegadas en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, podrá acordar la separación inmediata del cargo de una jueza o un juez no titular, mediante el cese en el ejercicio del cargo, sin la exigencia de un procedimiento administrativo previo ni motivar o expresar las razones específicas de su actuación.