Publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, lunes 12 de junio de 2000 |
La Ley
de Telecomunicaciones que se presenta constituye el logro de una aspiración
largamente anhelada por el país. En efecto, la nueva regulación está llamada a
sustituir una legislación anacrónica constituida fundamentalmente por la Ley de
Telecomunicaciones de 1940 y otras disposiciones legales dictadas con
posterioridad a dicha fecha, con las que se pretendió resolver asuntos
puntuales. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la sola circunstancia
de extrema longevidad como la que presenta el ordenamiento jurídico legal que
se sustituye en esta materia, no constituye en sí misma una justificación
suficiente para proponer un cambio en el mismo, toda vez que a tales efectos,
lo determinante ha de estar centrado en precisar si dicho instrumento resulta
adecuado a las realidades que debe regular.
Al
respecto, basta un somero análisis de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 para
constatar el abismo conceptual existente entre las regulaciones en ella
contenidas y lo que ha sido el desarrollo tecnológico habido en
telecomunicaciones en los últimos sesenta años. Ahora bien, resulta igualmente
cierto que dicha inadecuación no es un problema que se haya detectado en la
actualidad, por el contrario, múltiples han sido los intentos infructuosos que
a lo largo de estas seis décadas se han propuesto para saldar esa deuda
legislativa, pero la constante que marcó el fracaso de tales intentos estuvo
signada por la ausencia de una voluntad política suficiente que permitiese a
nuestro país modernizar su normativa en telecomunicaciones.
La
pregunta forzosa que surge de lo anterior es, cómo se ha hecho hasta ahora para
de alguna manera normar la incorporación de nuestro país al disfrute de los
avances tecnológicos y de los nuevos servicios, y, en especial, para establecer
el régimen particular que regula las relaciones entre los operadores y el
Estado, así como el conjunto de relaciones entre operadores y usuarios. La
respuesta a tal interrogante la encontramos en una proliferación de
instrumentos de rango sublegal y por la vía de los contratos de concesión, con
los cuales se ha procurado salvar las deficiencias legales. Ahora bien, no
obstante la utilidad que han representado tales mecanismos ante la ausencia de
una Ley más moderna, lo cierto es que en muchas ocasiones se ha puesto en duda
la idoneidad de la cobertura constitucional que pudieran tener algunas de sus
disposiciones. Situación crítica que podría considerarse más acentuada con la
nueva regulación constitucional contenida en la Constitución Bolivariana de
Venezuela, aprobada por el Pueblo el 15 de diciembre de 1999, mediante
referendo.
Ejemplo
claro de la inadecuación de la Ley de 1940 a la actualidad, lo constituye el
régimen sancionatorio en ella establecido, en cuya virtud “la construcción, instalación o posesión de estaciones radiodifusoras,
radiotelegráficas, radiotelevisivas y semafóricas, de líneas cablegráficas,
telegráficas o telefónicas, sin autorización expresa del Ejecutivo Federal; o
el uso clandestino de esas estaciones, será penado con multa de quinientos a
cuatro mil bolívares, o arresto proporcional, además del comiso de los
materiales que se hubieren empleado en la instalación” (artículo 23).
Asimismo, en materia sancionatoria se prevé que “las infracciones graves a las disposiciones de la presente Ley, de las
Convenciones Internacionales ratificadas por Venezuela y de los Reglamentos que
se dictaren, que no estén penados especialmente, se castigarán con la
suspensión temporal o definitiva de los permisos concedidos. Las demás
infracciones se penarán con multas de cincuenta a cuatro mil bolívares o
arresto proporcional, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las que
puedan aplicarse en virtud de otras leyes” (artículo 24).
Por
otra parte, la Ley de 1940 asume una distinción entre “permisos” y
“concesiones” en función de que, a diferencia de los primeros mencionados,
estas últimas tendrían sustento en el carácter de actividad desarrollada con
fines de lucro. Evidentemente que dicha distinción carece de sistemática ante
la evolución experimentada por tales conceptos a la luz del Derecho
Administrativo.
Igualmente,
el artículo 1° de la Ley de 1940 parte de una concepción económica superada,
consistente en identificar los servicios de telecomunicaciones con “monopolios
naturales” en función de las cuantiosas inversiones que se entendían sólo
podían soportarse en el erario público para prestar los servicios de
telecomunicaciones, razón por la cual el Estado se los reservaba en términos
absolutos. De allí que la Ley de 1940 prevea que “el establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación
telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda
naturaleza, por hilos o sin ellos u otros sistemas de transmisión de señales
eléctricas o visuales, inventados o procedimientos inventados o por
inventarse”. Sin embargo, el desarrollo tecnológico y el abaratamiento de
los costos ha supuesto desde el punto de vista normativo el abandono del
binomio señalado (monopolio natural-reserva al Estado), por mecanismos que
permiten a este último cumplir sus cometidos sociales a través de instituciones
como el “Servicio Universal” y el establecimiento de obligaciones legales
especiales. Así, las telecomunicaciones modernas se erigen sobre la base de una
actividad económica fuertemente regulada por el Estado, para cuyo ejercicio los
particulares requieren las correspondientes habilitaciones por parte del ente
técnico del Estado, que está llamado a controlar sus actividades y a sancionar
conforme a las penas previstas en la Ley.
Por
otra parte, es digno de señalar que la Ley de Telecomunicaciones que se
presenta es el producto de un proceso de cientos de horas de consulta, abierto
a la participación activa de las Universidades Nacionales, de las Cámaras de
Telecomunicaciones, de diversos organismos públicos y del público en general,
cuyos aportes se han recogido en el texto final que se ha visto enriquecido en
su contenido, por la participación ciudadana.
La nueva regulación pretende convertirse en el marco normativo general
que regule los servicios de Telecomunicaciones de cara al milenio que comienza,
creando el sustento legal necesario para garantizar estabilidad y seguridad
jurídica indispensables, mediante el establecimiento de reglas claras y
transparentes de actuación, con la finalidad de que ello se traduzca en
servicios de telecomunicaciones de mejor calidad, cantidad, acceso y precio
para la población, teniendo como norte fomentar la competencia entre los operadores,
a la vez de que se garantice la presencia y vigilancia del Estado sobre las
desviaciones perniciosas del mercado.
El presente proyecto consta de 223
artículos y está estructurado de la siguiente manera:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
USUARIOS
CAPITULO II
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES
TITULO III
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A
LAS MISMAS
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección Primera
Del Servicio Universal
Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal
CAPITULO II
DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONCESIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Sección Primera
De la Oferta Pública
Sección Segunda
De la Adjudicación Directa
Sección Tercera
De la Comisión de Oferta Pública
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las
secciones precedentes
CAPITULO III
DE LA NUMERACIÓN
CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL
CAPITULO V
DE LAS VÍAS GENERALES DE
TELECOMUNICACIONES
TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL TITULO
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones
administrativas y sus sanciones
Sección Segunda
Del procedimiento sancionatorio
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES PENALES
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Seguidamente, se pasa
a hacer referencia al contenido de cada uno de los títulos, Capítulos y
Secciones a los cuales se ha hecho referencia.
El Título I de la Ley sienta las
bases generales bajo las cuales dicho instrumento legal se estructura. Así,
parte de expresar que el objeto de la Ley es el establecer el marco general de regulación de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho fundamental de los
habitantes de la República a la comunicación y la realización de las
actividades necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de
la constitución y las leyes. Igualmente, nos aporta una definición de
telecomunicaciones señalando como tal a toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos, electromagnéticos u otros afines, inventados o por
inventarse (artículo 1).
Asimismo, se señala que la regulación
del contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones, queda fuera de la temática regulada en la Ley, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias correspondientes vigentes.
Por lo que respecta a los objetivos generales de la Ley, se establecen
los siguientes: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su
derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones
de calidad, y velar porque su prestación se haga de manera compatible con los
derechos; 2. Procurar las condiciones de competencia entre los operadores de
servicios, mediante la adopción de medidas que resulten oportunas a tales
efectos; 3. Promover el desarrollo y la utilización de
nuevos,la prestación e
integración eficiente de más y mejores
servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles, con el fin de
lograr el acceso a éstos de los
habitantes de la República en condiciones de igualdad e impulsar la
plena integración territorial, económica y social; 4. Promover la
investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de venezolanos en el sector. 5.
Procurar el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones, así como su adecuada protección; 6. Incorporar y garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, que los operadores de
servicios de telecomunicaciones deban cumplir en situaciones de contingencia,
de conformidad con el reglamento de la materia y los planes aplicables que
dicte el Ejecutivo Nacional; 7. [AG1]Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de
telecomunicaciones en el territorio
nacional, de conformidad con la presente Ley, y demás disposiciones legales
aplicables; 8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración
regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del
país en organismos internacionales de telecomunicaciones; y, finalmente, 9. Promover la inversión nacional e
internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las
telecomunicaciones.
La importancia
de establecer los objetivos en la forma expuesta en el artículo 2 de la
Ley, se entiende en la medida en que
éstos constituirán parámetros orientadores tanto para la Administración pública
como para los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la Ley.
Igualmente,
la Ley se ocupa en ratificar que el régimen integral de las telecomunicaciones
y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional
y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que
con arreglo a ella se dicten. A la vez que reitera la obligación de las
autoridades nacionales, estadales y municipales de prestar a los funcionarios
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para
el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones (artículo 3).
En cuanto al establecimiento
o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de
servicios, se consideran actividades económicas de interés general, la Ley
señala que para ello se requerirá la obtención previa de la correspondiente
habilitación administrativa y concesión de ser necesarias, en los casos y
condiciones que establece la Ley, y en
atención a los requisitos y especificaciones establecidas en las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Asimismo, con fundamento en el carácter de actividad de “interés general”, los servicios de
telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales
de cobertura mínima uniforme,
así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso
y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público (artículo 4).
De la misma
forma se consagra que el Estado podrá prestar servicios de telecomunicaciones
para satisfacer sus necesidades comunicacionales o prestar servicios de
telecomunicaciones a terceros, a través de personas jurídicas especialmente
creadas al efecto. Por otra parte, la Ley establece el principio general según
el cual, toda actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de
competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de Servicio
Universal u otras especiales de conformidad con esta Ley (artículo 5).
Tales
servicios deberán ser determinados mediante resolución conjunta de los
Ministerios de la Defensa y de Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio
de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la
continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la
defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los
cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones
relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional.
El espectro
radioeléctrico es objeto de especial atención y protección en la Ley, que lo
califica como un “bien del dominio
público” de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y
explotación deberá contarse con la respectiva concesión, en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley. Excepcionalmente, podrá hacerse uso del
espectro radioeléctrico sin necesidad de concesión, en los supuestos previstos en
esta Ley. Además, la Ley aporta una definición del espectro radioeléctrico como
el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin
guía artificial.
Igualmente,
señala la Ley que el espectro radioeléctrico se divide en bandas de
frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las
bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas
radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente.
Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas (artículo 6).
En otro orden de ideas, la Ley
declara expresamente que los servicios de telecomunicaciones para la seguridad
y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio
como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en Consejo de Ministros, de conformidad con lo que al efecto
prevea la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, el cual se ha considerado el instrumento
legal que resulta idóneo para regular en forma sistemática los aspectos de
seguridad y defensa nacionales (artículo 7).
De
conformidad con lo previsto en el artículo 8, las habilitaciones
administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como
las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico, sólo serán
otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los
acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. De igual manera se prevé que la participación de la
inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá
limitarse en los servicios de radiodifusión y televisión abierta, de
conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
Por
otra parte, se estableció que el significado de los términos empleados en esta
Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los
convenios o tratados internacionales, en especial, las definiciones vinculantes
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto
de éstas las normas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En
defecto de un significado especialmente adoptado, se aplicarán las normas del
artículo 4 del Código Civil (artículo 9).
Como norma
final de este Título I de la Ley, se introduce una innovación que pretende
generar regulaciones sublegales más transparentes y con mejor conocimiento de
las situaciones de hecho, toda vez que se prevé que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar
los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos
establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la
oportuna información de los interesados y la posibilidad de que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos
o audiovisuales, a los fines del presente artículo. Asimismo, se
reconoce a las personas, naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios (artículo
10).
TITULO
II
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES
El
Título II de la Ley está destinado a regular los Derechos y Deberes de los
usuarios de servicios de Telecomunicaciones, así como los que corresponden a
los prestadores de tales servicios. Esta ubicación en la Ley denota de alguna
manera la importancia que se le atribuye al tema y el interés de que los mismos
tenga una ubicación que facilite su conocimiento y comprensión.
Así, en el
Capítulo I se aborda el tema de los derechos de los usuarios, estableciendo que
todo ciudadano tiene derecho a:
1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de
telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e
ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos
servicios;
2.
La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones,
salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Ley o que, por la
naturaleza del medio empleado, el conocimiento de su contenido esté abierto al
público;
3.
Que se le facturen oportuna y detalladamente, la totalidad
de los cargos por los servicios que recibe de manera comprensible, evitando
incurrir en facturación errónea, tardía, o no soportada y, que dicha
facturación sea plasmada en términos fácilmente comprensibles;
4.
Recibir oportunamente las facturas, a que se refiere el
numeral anterior, de conformidad con las normas que al respecto dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5.
Disponer de un servicio
gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable
de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6.
Disponer, gratuitamente, de
una guía telefónica actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada
ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas
guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas
guías;
7.
Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de
lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por
los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas que al
respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
8.
Recibir la compensación por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en
los términos que establezcan las normas correspondientes que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. A tales efectos los abonados podrán escoger,
entre los mecanismos de compensación o
reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
9.
Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se
utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus
solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de
forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios
de telecomunicaciones de los parámetros de calidad mínima en la prestación de
los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
11.
Que se le haga conocer, previamente y en forma adecuada, la
suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones
que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12.
Que se le haga conocer la existencia de averías en los
sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su
reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las
averías;
13.
Acceder a la información en idioma castellano relativo al
uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y
mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que
éstos brinden;
14.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra
anomalías o abusos cometidos por los
prestadores de servicios de telecomunicaciones
o por cualquier otra persona que vulneren los derechos establecidos en esta Ley;
15.
Que se le ofrezcan servicios
de información fieles y gratuitos sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con
el objeto de permitir un correcto
aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;.
16.
Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras
leyes y demás normas aplicables.
Como contrapartida al conjunto de derechos que se acaban de
señalar, la Ley establece los deberes que tienen los ciudadanos en su condición de contratantes de un servicio de telecomunicaciones o de
usuarios de los mismos, según el caso, todo ciudadano tiene el deber de:
1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos,
de conformidad con los precios o tarifas
correspondientes;
2.
Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción,
deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del
hecho;
3.
No alterar los equipos terminales que posean, aunque sean de
su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o
interferencias que degraden la calidad
del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o se produzca la evasión del pago de las tarifas o
precios que corresponda;
4.
Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el
cumplimiento de sus funciones;
5.
Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre
hechos que puedan ir en contra de las previsiones de esta Ley;
6.
Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas
relativos a elementos vinculados a las
telecomunicaciones;
7.
Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de
contratación de los servicios.
El Capítulo II del Título II de la Ley,
contempla el régimen general de los derechos y deberes de los operadores,
estableciéndose al efecto como derechos de los operadores los derechos
siguientes:
1.
Al uso y protección de sus redes, instalaciones y
tecnologías empleadas en la prestación de la actividad de interés general que
desempeñan, de conformidad con esta Ley;
2.
A intervenir en procesos de selección de concesionarios de
espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la
competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar
la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los
participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3.
Solicitar y recibir información oportuna sobre planes,
programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter
normativo.
4.
Participar en los procesos de consulta que adelante el
Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se establezcan mediante
reglamento.
5.
Los demás que se deriven de esta Ley sus reglamentos.
Paralelamente,
el artículo 15 de la Ley establece los
siguientes deberes:
1.
Respetar los parámetros de calidad mínimos establecidos por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la prestación de sus servicios;
2.
Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación
administrativa o concesión, según el caso;
3.
Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de
conformidad con la Ley;
4.
Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a
los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada
en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en
la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como
notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo
lapso, los precios de los servicios antes señalados. El establecimiento de esta
obligación se hace con el objeto de brindar suficiente información a los
usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, en relación al costo máximo
que tales servicios pueden representarle, todo ello sin perjuicio de que en función
de la competencia los operadores puedan establecer ofertas por dichos
servicios, respetando las normas legales relativas a la protección del
consumidor y del usuario.
5.
Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
6.
Pagar oportunamente las contribuciones legalmente
establecidas;
7.
Contribuir a la realización de los planes nacionales de
telecomunicaciones, en la forma que se determine por reglamento;
8.
Incentivar los procesos de integración en los cuales
participa la República;
9.
Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de
esta Ley y su reglamento.
10.
Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de
servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas
obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de
telecomunicaciones en situaciones de contingencia, y en los planes de
contingencia que al efecto se formulen.
11.
Presentar sus estados financieros de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, atendiendo a las
particularidades del Plan Unico de Cuentas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
12.
Las demás que se deriven de disposiciones legales y
reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO
Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
El
Título III de la Ley, denominado “De la
Prestación de Servicios y del Establecimiento y Explotación de Redes de
Telecomunicaciones”, está compuesto por dos Capítulos, identificados como: “Disposiciones Generales” y “Del Procedimiento para la Obtención de
Habilitaciones Administrativas o la Incorporación de Atributos a las mismas”.
En
el Capítulo I se definen las habilitaciones administrativas como el título que
otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para el establecimiento y
explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Al respecto, es
conveniente destacar que la noción de habilitación administrativa que se asume
en la presente Ley alude al acto mediante el cual se “levanta” un obstáculo
jurídico para el ejercicio de un derecho preexistente, la cual se diferencia
conceptualmente de la figura de la “concesión”, -también usada en la Ley- pero
para aludir al régimen propio de los bienes del dominio público asociados a las
telecomunicaciones.
Las
actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una
habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación
administrativa. Asimismo se precisa que, en los casos en que se requiera el uso
del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente
concesión (artículo 16).
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá establecer mediante resolución de carácter general,
distintos tipos de habilitaciones
administrativas en función de los atributos que las mismas otorguen
(artículo 17). Igualmente, se prevé en la Ley que quien solicite a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación
administrativa o la incorporación de atributos concretos a la misma, deberá
expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, si alguna empresa vinculada
a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes, con la finalidad de
facilitar los mecanismos de seguimiento y monitoreo del mercado y sus
participantes (artículo 18).
En
cuanto al contenido de las habilitaciones administrativas, el artículo 19 de la Ley
contempla que éstas licencia deberán
contener, además de los extremos requeridos por el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo menos: 1. El tipo de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que
confiere; 2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura
y cronograma de implantación, así como
las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de
cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el
caso, de conformidad con la reglamentación respectiva; 3. El tiempo durante el
cual se otorga; 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativaslicencias aplicables que haya establecido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con expresión del número y fecha de la
Gaceta Oficial de su publicación.
De
la misma forma se establece en la Ley que, atendiendo a las particularidades
del tipo de redes y servicios de que se trate, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones determinará las Condiciones Generales a las cuales deberán
sujetarse los interesados en obtener una habilitación
administrativalicencia en materia de
telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo
caso, se precisa que tales Condiciones Generales deberán estar orientadas a
garantizar, entre otros aspectos: 1. El cumplimiento por parte de la persona
que resulte beneficiaria de la habilitación
administrativalicencia de los
requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio y el correcto
establecimiento o explotación de una red; 2. Mecanismos idóneos para la
información y protección de los usuarios o abonados; 3. El adecuado acceso a
los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales; 4.
El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones; 5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numéricanumérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de
interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como
los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezca; 6. La sujeción a
las normas ambientales, de ordenación del territorio y de urbanismo; 7. El
respeto a las normas sobre servicio universal, a las medidas adoptadas por
razones de interés público y, a la protección de datos (artículo 20).
Por otra
parte, se regula la duración máxima de una habilitación administrativa la cual
no podrá exceder de 25 años, pudiendo ser renovada por períodos iguales siempre
que su titular haya cumplido con las disposiciones legales y demás aplicables
(artículo 21); la modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se someterá a la previa consulta pública, según el
mecanismo que establezca la Comisión. Cuando se modifiquen las Condiciones
Generales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo
razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán
ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de la
aplicación de las sanciones correspondientes.
La Ley
reconoce la existencia de situaciones en las que no se requiere de concesión ni
habilitación administrativalicencia para la instalación u operación de
equipos o redes de Telecomunicaciones: 1. Cuando se trate de equipos de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin
utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o
para servir a determinados inmuebles; 2. Cuando se trate de equipos que, a
pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de uso libre; 3. Cuando se trate
de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los
Estados o de los Municipios, cuando tales actividades se hagan para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación
económica de terceros ni En casse haga
de requerir del uso del dominio público
radioeléctrico deberán obtener la concesión
correspondiente; 4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de
telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las
definidas como atributos de las
habilitaciones administrativas, y aplicando a estas facilidades procesos que
hagan posible la disponibilidad de información, la actuación sobre éstos o la
interacción con el sistema. Por lo que respecta al último de los
numerales mencionados es menester señalar que con el mismo se pretende dar
respuesta e incentivar el establecimiento y explotación de servicios hasta
ahora denominados como “valor agregado”.
Sin embargo, en la Ley se recoge la posibilidad
de que mediante reglamento se establezcan los casos y modalidades en que los
supuestos previstos en el artículo 23 requerirán la notificación a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o el Registro previo del Proyecto
respectivo.
Por
último, este Capítulo I del Título III de la Ley introduce un avance regulatorio al consagrar el reconocimiento
del fenómeno denominado “convergencia” tecnológica y de servicios, la cual debe
propiciar el Estado como instrumento para procurar más y mejores servicios de
telecomunicaciones.
Por
su parte, el Capítulo II del Título III de la Ley, relativo al procedimiento
para la obtención de habilitaciones administrativas o la incorporación de
atributos a las mismas, parte de la necesidad de consagrar un procedimiento
ágil y flexible que supere los esquemas de actuación de la administración. De
allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley, los
interesados en prestar determinados servicios de telecomunicaciones al público
o, en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar
por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación
administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de la que sea
titular, según el caso.
En tal sentido, se establece el contenido mínimo que ha de tener la
solicitud respectiva, a saber: 1. La identificación del interesado, y en su
caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los
nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número
de la cédula de identidad o pasaporte; 2. El tipo de actividad de
telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación
administrativa y las prestaciones concretas o atributos a ella asociadas, así
como el señalamiento expreso de que conoce las Condiciones Generales
establecidas al efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
expresando al efecto la fecha y número de la Resolución mediante la cual se
dictaron y la Gaceta Oficial en la que fueron publicadas; 3. La descripción
clara y precisa del proyecto técnico correspondiente; 4. La referencia a los
anexos donde se sustenta el proyecto y
el cumplimiento de las Condiciones Generales; 5. La dirección del lugar donde
se harán las notificaciones a que haya lugar. En esta materia se introduce la
innovación de que el interesado podrá señalar una dirección de correo
electrónico en la que se podrán hacer igualmente las notificaciones
correspondientes.; 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas
legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados (artículo 26).
Asimismo, mediante reglamento podrá disponerse que la solicitud se haga
mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y
autenticidad.
Cuando la solicitud de habilitación
administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente
motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la
solicitud en un lapso de quince (15) días hábiles. Si el interesado no corrige
o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo
mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la
solicitud y ordenará su archivo.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 28, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados desde
el recibo de la solicitud, para dictar una Resolución en la que se determine si
la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en
esta Ley, sus Reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá
prorrogarse mediante acto razonado, sólo por una vez, hasta por quince (15)
días. Así, está previsto que las solicitudes de habilitaciones administrativas
que se presenten ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o las
relativas a la incorporación de atributos a las mismas no deberán exceder de
sesenta días en su tramitación.
Cuando
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido con
los requisitos y condiciones a los que se refiere el artículo precedente,
otorgará mediante acto razonado la habilitación administrativa correspondiente
o la ampliación de sus atributos, según el caso (artículo 29). Por el
contrario, cuando determine que el interesado no cumple
con los extremos requeridos, dictará un acto razonado en el cual se declarará
improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento
administrativo y se notificará al interesado (artículo 30).
Siguiendo
la previsión general contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se estableció la figura del silencio negativo para el caso de
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncie dentro de los
lapsos que este capítulo establece. Dicho silencio se entenderá como una
negativa respecto de la solicitud formulada (artículo 31). Igualmente, se
estableció que si por causas imputables al interesado el procedimiento
constitutivo llegase a paralizarse por más de quince días contados desde la
notificación que se le haga advirtiendo la paralización, dicha situación tendrá
el efecto de desistimiento del procedimiento constitutivo. En tales casos se
dictará la decisión correspondiente y se ordenará el archivo del expediente
(artículo 32).
Los
interesados en prestar servicios de telecomunicaciones que por su naturaleza
sólo pueden tener lugar en un lapso determinado, tienen la carga de presentar
la correspondiente solicitud de habilitación administrativa o ampliación de la
misma con la antelación necesaria para dar cumplimiento al procedimiento
establecido en esta Ley. No obstante, con la finalidad de dotar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones de flexibilidad en el procedimiento, dicho
organismo podrá tramitar el procedimiento constitutivo previsto en la Ley de
forma abreviada, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio y a la
urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca
mediante reglamento. En el auto de apertura del procedimiento se establecerá
con toda precisión el régimen abreviado (artículo 33).
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
La
Ley dedica su Título IV a regular la denominada “Administración Pública de las
Telecomunicaciones”, comprendiéndola bajo un esquema a dos niveles. Por una
parte, el Capítulo I de este Título se encarga de establecer que el Ministerio de Infraestructura es el órgano rector
de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer
las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector de las
telecomunicaciones, en concordancia con
los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
Por
su parte, el Capítulo II desarrolla los distintos aspectos atinentes al ente
técnico del sector como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el
cual se configura como un organismo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa, normativa y
administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos
del control de tutela administrativa y le corresponde la regulación,
planificación, promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en todo el
territorio nacional, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables
(artículo 35). Así, de conformidad con
lo previsto en el artículo 36 de la Ley, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el
Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación.
En
relación con el nivel de autonomía que establece la Ley para la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones es necesario señalar, en forma preliminar, que
uno de los elementos más resaltantes en el Derecho Comparado, en materia de
entes reguladores de Telecomunicaciones, está constituida por la necesidad de
dotar a dichos entes de las herramientas suficientes para poder desempeñar en
forma óptima sus responsabilidades. Es así como, en el curso de la elaboración
del texto de la Ley se analizaron las distintas ventajas y desventajas de hacer
uso de las variadas técnicas jurídicas de organización administrativa previstas
en nuestro ordenamiento jurídico, para aplicarlas a la configuración legal de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En este sentido se exploraron las
figuras que van desde el estatus de Dirección del Ministerio de Infraestructura
con posibilidad de actuación por delegación del Ministro; de ente
desconcentrado del Ministerio de Infraestructura confieriéndole la categoría
presupuestaria de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica; hasta llegar a
la conclusión de que las necesidades planteadas y las limitaciones establecidas
en nuestro ordenamiento jurídico requerían dotar a dicho ente de personalidad
jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura y como
tal sometido al correspondiente control de tutela.
La Ley otorga a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones un nutrido conjunto de competencia que le permitirá
desplegar sus acciones en los distintos campos previstos en la Ley, así, le
corresponde:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de sus normas de desarrollo y demás disposiciones cuya vigilancia le
competa;
2. Coordinar
los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones con los organismos
nacionales y, por instrucciones del Ejecutivo Nacional con los organismos
internaciones.
3. Proponer
al Ministro de Infraestructura la designación de representantes ante organismos
internacionales de telecomunicaciones.
4. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los
usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con los
objetivos de esta Ley;
5. Dictar los planes nacionales de telecomunicaciones,
de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de
desarrollo;
6. Administrar
y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables;
7. Administrar, regular y controlar el uso de los
recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
8. Otorgar, revocar y suspender las concesiones y habilitaciones
administrativas a las que se refiere esta Ley;
9. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
10. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
11. Aprobar las condiciones generales de los contratos
de servicios de telecomunicaciones, en los servicios que determine la Comisión;
12. Dictar las normas sobre servicios de
telecomunicaciones; sobre interconexión, numeración y cualesquiera otras
materias necesarias para el cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley,
de conformidad con los reglamentos respectivos;
13. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley;
14. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a esta Ley, sus reglamentos y normas de desarrollo;
15. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
16. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de particulares, en el curso de los
procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera
el caso concreto;
17. Administrar
y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en
esta Ley;
18. Evaluar y aprobar las tarifas para los diferentes
servicios de Telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
19. Establecer
la unidad de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus
servicios;
20. Fiscalizar,
determinar, liquidar y recaudar los recursos
de origen tributario que le correspondan de conformidad con esta Ley, así
como percibirlos directamente;
21. Requerir de los usuarios, de contratantes de
servicios y de prestadores de servicios las informaciones que considere
conveniente, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
22. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el
Registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
23. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de
las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas
correspondientes;
24. Velar por el fomento y la protección de la libre
competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley;
25. Actuar como árbitro en la solución de conflictos
que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado
por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de esta Ley;
26. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
27. Manejar los equipos y recursos que se le asignen,
los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le
corresponda;
28. Ejercer acciones judiciales de cualquier
índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses;
29. Presentar el informe sobre su gestión al Ministerio
de Infraestructura;
30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y
procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
31. Dictar
el Plan Único de Cuentas para operadores de Telecomunicaciones;
32. Ejecutar
y velar por el cumplimiento del Reglamento de Telecomunicaciones para
situaciones de Contingencia por Estados de Excepción; formular el Plan Nacional
de Contingencia para las Telecomunicaciones que regirá para la elaboración de
los planes que éste prevea, y velar por el cumplimiento de los mismos;
33. Coordinar
de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento respectivo,
los pagos de precios, tarifas e indemnizaciones que en materia de
telecomunicaciones deba hacer el Fisco Nacional y que tengan su origen en las
movilizaciones y requisas que el Ejecutivo Nacional ordene a fin de mitigar o
atender contingencias por estados de excepción;
34. Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y las
demás normas aplicables.
Por otra
parte, la Ley se ocupa de regular los recursos propios de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, así como los recursos correspondientes al Fondo de
Servicio Universal, el cual administrará (artículo 38); se establecen las
atribuciones del Director General y del Consejo Directivo, así como su régimen
interno (artículos 41 al 43); las condiciones personales que han de tener el
Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los miembros del
Consejo Directivo.
En cuanto
al régimen de los funcionarios
y empleados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se prevé que
los mismos tengan el carácter de funcionarios públicos, con los
derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su
seguridad social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo
lo que no esté previsto en el Estatuto
de Personal de la Comisión, que dicte el Consejo Directivo. En dicho estatuto deberá regularse todo lo
relativo a la administración de personal incluyendo ingreso, remuneración,
compensaciones, bonificación de fin de año, clasificación de cargos, ascensos,
traslados, suspensión, capacitación y adiestramiento, sistema de evaluación,
extinción de la relación de empleo público y caja de ahorro (artículo 46). Los obreros al servicio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley Orgánica del
Trabajo (artículo 47).
Igualmente,
se establece la prohibición de que ni el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ni los miembros del Consejo Consultivo o sus
suplentes podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por
sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas
que sean objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
salvo por lo que respecta a aquellas contrataciones
que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación (artículo 48). Asimismo se prevé
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá llevar un Registro de sus actuaciones, cuya información podrá ser consultada por cualquier persona que así
lo requiera, salvo que se haya declarado reservada por acto expreso
suficientemente razonado (artículo 49).
Finalmente, en el artículo 50 de
la Ley se prevé que en los casos en que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que
pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a
los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que
considere conveniente. Los pronunciamientos
de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal
sentido, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos,
condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para
el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
El Título V
de la Ley, denominado “Del Desarrollo del
Sector de las Telecomunicaciones”, está integrado por dos capítulos, a
saber: “Del Servicio Universal y su
Fondo” y el “Fondo Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones”.
Por lo que respecta al primero de
los Capítulos mencionados es necesario señalar que el mismo está a su vez
compuesto por dos secciones, denominadas; “Del
Servicio Universal” y “Del Fondo de
Servicio Universal”, respectivamente. En la Sección Primera se define lo que
se entiende por Servicio Universal en el contexto de esta Ley, señalando al
efecto que se trata del conjunto
de obligaciones especiales que establece el Estado para la satisfacción de objetivos específicos de
penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de
localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de
telecomunicaciones en las áreas en que por razones de mercado no se prevea el alcance de los mismos objetivos en
un período determinado. Así, de conformidad con la Ley, el Servicio Universal es una herramienta con la
que cuenta el Estado para lograr la
satisfacción de propósitos de
integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo
educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a
los servicios de telecomunicaciones por la población. De allí que el
Servicio Universal se orientará principalmente
a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés estratégico o social
(artículo 51).
Asimismo,
se establece como prioridad en la asignación de tales obligaciones,
a los efectos de alcanzar
progresivamente cada una, las siguientes
prestaciones: que todos los
habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico; que todos los habitantes del país
tengan acceso a la red mundial de información internet; que todas las unidades habitacionales del país reciban
conexión a las redes telefónicas de
acceso al público; que los usuarios
discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones
disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Por otra parte, se prevé en el texto
de la Ley que en materia de Servicio Universal la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar un conjunto de actividades tales
como: efectuar los procesos de Consulta
Pública establecidas en la presente Ley; oír
la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones sobre el
mercado de las telecomunicaciones como consecuencia de la aplicación de
políticas y obligaciones de Servicio Universal (artículo 52); publicar anualmente la lista de áreas geográficas y
servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con
los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo; someter la asignación de las obligaciones de Servicio
Universal, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que
podrán participar los interesados; asignar la obligación al interesado que
requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se
satisfagan con los mismos los requerimientos técnicos y niveles de calidad
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 53);
declarar desiertos los procesos de
selección, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de
servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal (artículo 54).
En este orden
de ideas es menester destacar que, cuando la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones declare desierto los procesos, requerirá la correspondiente
propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará
la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y
económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines
perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma,
en caso de considerarlo conveniente para el interés público (artículo 54 in
fine).
La Sección Segunda de este
Capítulo Primero del Título V de la Ley, se dedica a regular lo concerniente al
“Fondo de Servicio Universal”, el cual se crea
con el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. La estructura,
organización y mecanismos de control
del Fondo de Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el Reglamento respectivo (artículo 55).
Asimismo, dicho Fondo contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones, de conformidad con
esta Ley. Además, estará integrada por un representante designado por el Ministro
de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de
Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y
Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el
Comercio y, un representante designado por las empresas aportantes al Fondo
(artículo 57); se establecen las
atribuciones de la Junta de Evaluación y Seguimiento, así como la existencia de
un Secretario Ejecutivo de la misma (artículos 58 y 59); se regula el origen de
los recursos del Fondo de Servicio Universal (artículo 60); se consagra el
principio de publicidad de las estimaciones efectuadas así como las conclusiones
de las auditorías correspondientes
(artículo 61), a la vez que se establece como obligación de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones elaborar y
hacer público un informe anual sobre las aportaciones realizadas al Fondo para
su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen
otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda
la información que estime necesaria a los operadores implicados (artículo
62).
La
utilización de los recursos del Fondo de
Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo
I del Título V de la Ley, será sancionado de
conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (artículo 63).
Por otra parte, la Ley establece que
la infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y
empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio
Universal, no podrán ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa
aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales
bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no
podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas. El reglamento correspondiente regulará los casos
de reposición y desincorporación de equipos, asi como la modernización de las
redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio
Universal (artículo 64).
El Capítulo II del Título V de la Ley, se dedica a regular
lo concerniente al “Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones”, el cual, al igual que el
Fondo de Servicio Universal, se crea con
el carácter de patrimonio separado, pero dependiente del Ministro de Ciencia y
Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control de este Fondo, serán los determinados en la Ley y en el Reglamento respectivo (artículo 65).
Asimismo, la Ley prevé que dichas actividades estén respaldadas por este Fondo
(artículo 66); el origen de sus recursos (artículo 67), así como la existencia
de una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida
por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además
estará integrada por dos representantes designados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las
Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas
aportantes al Fondo (artículo 68).
Por
otra parte, la Ley establece las atribuciones de esta Junta
de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, así como la existencia de un
Secretario Ejecutivo de la misma (artículos 69 al 70); prevé la elaboración y
publicación de un informe anual sobre las aportaciones realizadas y los montos
de los recursos que se hubieren otorgado, con indicación del proyecto de que se
trate (artículo 71).
Finalmente, se prevé que la utilización de
los recursos del Fondo de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos
en este Capítulo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
DE LOS RECURSOS
LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO
RADIOELECTRICO
En
desarrollo de lo establecido en el numeral 28 del artículo 156 de la
Constitución, el Capítulo I de este Título VI de la Ley reitera la competencia
que tiene el Poder Nacional en la administración, regulación, ordenación y
control del espectro radioeléctrico, actividades éstas que serán competencia de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 72), la cual ejercerá de conformidad con lo
establecido en la Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando que sus actividades
armonicen con las recomendaciones que dicho organismo formule. Además,
corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la coordinación
necesaria para el uso del espectro radioeléctrico en su proyección
internacional, coordinación ésta que debe ser conforme a la Ley, a los Tratados
y acuerdos internacionales ratificados por la República (artículo 72);
Esta
enunciación bastante amplia de administración, regulación, organización y
control, incluye entre otras facultades la planificación, la determinación del
Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), la
asignación, cambio y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de
las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de normas técnicas y
jurídicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y
perturbaciones en el mismo, de acuerdo a la normativa correspondiente, el
control de su uso adecuado y la imposición de sanciones a que haya lugar
(artículo 73). Aprobar y publicar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados (artículos
74 y 75).
Por otra
parte, la Ley califica al espectro radioeléctrico como bien del dominio
público, por lo que, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, para su
uso se requerirá la respectiva concesión, la cual no es más que el acto
administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) otorga o renueva -a una persona natural o
jurídica-, la condición de concesionario sobre el uso y explotación de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley. Se
consagra en la Ley que, las relaciones derivadas de la concesión, se regirán
preferentemente por lo establecido en el texto del contrato de concesión, ello
sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que existan a tal
efecto; asimismo se prevé que los derechos sobre el uso y explotación del
espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse,
sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la
persona que indique al efecto, lo cual podrá realizarse siempre que ésta cumpla
con las condiciones y principios establecidos en la Ley (artículo 76).
Igualmente
se regula en la Ley la posibilidad de que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, mediante acto motivado, proceda a “migrar” a un
concesionario de determinadas frecuencia, esto es, a cambiar la asignación de
una frecuencia o banda que haya sido otorgada en concesión, en los casos que
así lo requiera por razones de seguridad y defensa, o que dicho cambio permita
la introducción de nuevas tecnologías y servicios, o permita solucionar
problemas de interferencias, o para dar cumplimiento a las modificaciones
establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CUNABAF). En
los casos citados, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá otorgar,
por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencias disponibles a través de
las cuales puedan prestarse los servicios originalmente ofrecidos. En casos de
no existir frecuencias o bandas disponibles se realizará la expropiación del
derecho de uso que había sido concedido, procediendo en este caso (al igual que
en el anterior) a la indemnización a que hubiese lugar (artículo 77).
Finalmente
se establecen los casos en los cuales, a pesar del uso que se haga del espectro
radioeléctrico, no requieren concesión. Ellos son: los enlaces punto a punto
cuyo uso no exceda de tres (3) días continuos; las pruebas piloto de equipos de
nuevas tecnologías cuyo requerimiento de uso del espectro radioeléctrico no
exceda de tres (3) meses continuos; los
radioaficionados que tengan la condición de tales según la Ley; y, para la
utilización de equipos que sean catalogados como de uso libre por la Ley. Los
lapsos a que hacen referencia los dos primeros casos serán improrrogables y
para su realización deberán solicitar, a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la autorización respectiva y pagar la tasa que por
administración y control del uso del espectro radioeléctrico le corresponda,
todo ello de conformidad al procedimiento que sea establecido en el Reglamento
(artículo 78).
CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL USO DEL
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
El Capítulo
II del Título VI de la Ley, se refiere a los mecanismos procedimentales para la
concesión del uso del espectro radioeléctrico. En este orden de ideas el
referido capítulo está llamado a sustituir el régimen previsto en el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de las Inversiones en el
Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta Oficial
N°5.397 Extraordinario, mediante el cual se limitó la discrecionalidad en el
otorgamiento de este recurso limitado que hasta entonces se había mostrado como
foco de corruptelas y arbitrariedades.
En el mismo
sentido de limitar la discrecionalidad y otorgar transparencia a los procesos,
la Ley establece que para obtener la concesión de uso y explotación del
espectro radioeléctrico, el interesado deberá participar en los procedimientos
de selección que al efecto consagra la Ley y su Reglamento, cumpliendo con los
requisitos establecidos para ello, como lo son, el suministro de la información
y documentación que les sea requerida, la cual tendrá carácter confidencial,
salvo que la Ley establezca su publicidad. Así, como principios rectores de los
procedimientos para la selección del operador, se establecen los de transparencia,
igualdad, publicidad, eficiencia, racionalidad, competencia, pluralidad de
concurrentes, desarrollo tecnológico e incentivo a la iniciativa, así como la
protección y garantía a los usuarios (artículo 80).
La Sección
Primera de este Capítulo II del Título VI de la Ley establece el procedimiento
de selección denominado “oferta pública” para la concesión de uso y explotación
del espectro radioeléctrico. Este procedimiento se compone de dos fases, una de
Precalificación y una de Selección, esta última a su vez podrá realizarse
bajo diferentes modalidades, bien sea
por subasta o en función de la satisfacción, en mejores condiciones, de
determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para cada proceso de conformidad con la Ley y su Reglamento (artículo 82).
Importa destacar que la Ley exceptúa de este procedimiento de Oferta Pública el
otorgamiento de concesiones para el uso del espectro radioeléctrico en materia
de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por
Adjudicación Directa.
Corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinar, antes del inicio de
cada año, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que
serán objeto de Oferta Pública, y los criterios que se utilizarán para su
selección en caso de que se decida asignarlas en ese período. La Resolución a
que se refiere esta determinación deberá ser publicada en Gaceta Oficial y
tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones; asimismo,
la referida resolución deberá establecer preferentemente la Subasta como
mecanismo de selección cuando las bandas o subbandas sean calificadas por ésta
como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de uso masivo,
sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de
otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento
(artículo 83).
Se
establece entonces que el procedimiento de Oferta pública se iniciará de oficio
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante auto razonado que
dictará el Director General y, a tal efecto, determinará con toda precisión,
antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las
cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas,
el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así
como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección,
la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato
de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente
posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se
otorgue la concesión de uso sobre el Espectro radioeléctrico. Asimismo, se
establece la posibilidad de que los interesados informen por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones su disposición a ser concesionarios de
un recurso limitado, sin que ello implique el nacimiento de un derecho
subjetivo en relación a la iniciación del procedimiento respectivo (artículo
84).
El auto de apertura del
procedimiento ordenará la publicación en por lo menos dos (2) diarios de los de
mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete (7)
días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se
convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener
concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. Contemplándose
también en la Ley la posibilidad de que la publicación de dicho aviso a través
de la Internet u otro medio que se considere conveniente a los fines de
garantizar la mayor cobertura posible de la información acerca del
procedimiento. Dicha publicación deberá contener, al menos: La referencia a la porción del espectro
radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado; el
precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que
garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la
oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de
que proceda la selección a través de la modalidad de subasta; los requisitos
técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el
procedimiento; el lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán
retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el
procedimiento, y el valor del mismo; el lugar, fecha y horario previsto para
consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su
precalificación (artículo 85).
El lapso
de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta
pública no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de
la fecha en que se realice la última publicación. Cumplida entonces la
iniciación del procedimiento viene la Precalificación, la cual no es más que la
fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con
los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones
generales y a las disposiciones legales aplicables.
Así, los interesados en
participar en el proceso de Oferta Pública, deberán hacerlo saber por escrito a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir
en el proceso posteriormente. Igualmente, deberán señalar la persona o personas
que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica
y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la
facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento (artículo
88). Dicha manifestación de voluntad, así como la documentación técnica y legal
deberán ser presentadas en idioma castellano, o traducidas a éste por
interprete público (artículo 89).
La
Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
acto público y en la oportunidad y lugar fijados, recibirá de parte de los
interesados que hubiesen manifestado su voluntad, conforme a lo que se prevé en
esa Sección, los recaudos relativos a la información técnica, económica y
legal, de lo cual levantará un acta que será firmada por los miembros de la
Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes (artículo
90). Dicha acta deberá contener los aspectos técnicos esenciales, conforme a
los extremos fijados por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en la Resolución correspondiente. Del acta se extenderá
copia a los interesados que así lo soliciten (artículo 91).
En un
plazo máximo de veinte (20) días hábiles la Comisión de Oferta Pública deberá
formular su recomendación al Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones acerca de la Precalificación de los interesados, ajustando
su evaluación a los parámetros objetivos de valoración contenidos en los
pliegos de Condiciones Generales. Se prevé además que para ayudar al
cumplimiento de sus obligaciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir
colaboración de cualquiera de las Direcciones y demás dependencias de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 92).
La
recomendación referida deberá contener las razones técnicas, económicas y
legales por las cuales la Comisión recomienda la Precalificación de ciertos
interesados así como también por las que no considera procedente la
precalificación de los otros, si fuere el caso. Vista la recomendación precedentemente
mencionada, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
procederá a otorgar la condición de Precalificados a los interesados que se
ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los
parámetros técnicos y económicos establecidos para el otorgamiento de la
concesión de uso del espectro radioeléctrico. En todo caso, el no otorgamiento
de tal condición a cualquiera de los interesados participantes, deberá hacerlo
mediante acto suficientemente motivado (artículo 93).
Una vez
determinados los interesados Precalificados, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento de los participantes los
resultados de la Precalificación, a tales efectos, procederá a realizar las
notificaciones personales en el domicilio de los interesados o de sus
representantes, o a través de los medios electrónicos que a tal efecto prevea
el reglamento de la Ley. Adicionalmente, se publicarán los resultados de la
Precalificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio
nacional (artículo 94).
Concluida
la fase de precalificación, comienza la fase de Selección, la cual podrá
llevarse a cabo mediante las modalidades de subasta o mecanismos aleatorios de selección, siendo unas u otros
dirigidos por el Director General de Telecomunicaciones o la persona que éste
determine. En este sentido, la subasta es definida en la Ley como la modalidad
de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio
por la oportunidad de ser concesionario sobre una determinada banda o subbanda
(artículo 96); y serán llevadas a cabo mediante la modalidad de rondas, la
primera de las cuales tendrá lugar, en el sitio, fecha y hora que fije el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acto éste
público y que deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la publicación a la que se refiere el artículo 97 (artículo 97).
En la primera ronda de subasta,
recibidas las ofertas de los Precalificados o transcurrida una hora desde el
comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes los restantes
Precalificados, se dará la posibilidad de que los participantes mejoren, en ese
mismo acto, sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se
extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los
participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se
dejará constancia en el acta, que a tal efecto se lleve, de las mayores ofertas
que cada participante hubiese hecho. Se prevé, adicionalmente, para que la puja
por el precio sea realmente efectiva, que en la misma sólo se podrán hacer
posturas que superen a menos en un dos por ciento (2%) al precio mayor ofrecido
hasta el momento (artículo 98).
Concluida la primera ronda, el
Director General de Telecomunicaciones fijará el lugar, la fecha y la hora en
que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta se
efectuará bajo los mismos parámetros de la primera y se realizará dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la misma; advirtiéndose, además, de forma
expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen la mejor
efectuada en la primera ronda se le otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Las mismas reglas se aplicarán a las rondas posteriores (artículos 99 y 100).
Prevé el texto de la Ley que se
podrán realizar las rondas de subasta a través de medios audiovisuales o
electrónicos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca
el acto de apertura del procedimiento de Oferta Pública, garantizando así la
transparencia e idoneidad del mismo.
Los recursos económicos generados
mediante los mecanismos de subasta previstos en la Ley, ingresarán directamente
al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que hubiere incurrido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevando a cabo dichos procedimientos.
Como parte final de esta Sección
Primera del Capítulo II, del Título VI, establece la Ley que cuando no resulte
aplicable la modalidad de subasta en ella prevista, ni se haya establecido en
el acto de apertura del proceso ningún otro mecanismo mediante el cual se haga
la selección, se procederá a realizarla a través de mecanismos aleatorios
idóneos que garanticen la transparencia e imparcialidad, conforme a lo previsto
en el reglamento de la Ley.
La Sección Segunda de este
Capítulo, se refiere a la “adjudicación
directa”, como otro de los mecanismos establecidos para conceder en uso el
espectro radioeléctrico. Al respecto prevé la Ley que corresponde al Ministerio
de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
previa opinión de la Consultoría Jurídica de éste organismo, el otorgamiento
mediante adjudicación directa de concesiones relativas a porciones determinadas
del espectro radioeléctrico. En tales casos, se requerirá solicitud de parte
interesada y el cumplimiento de los extremos legales, económicos y técnicos que
al respecto estén establecidos en la Ley y sus reglamentos (artículo 102).
En este orden de ideas, la Ley
contempla los casos en los cuales procede el otorgamiento de porciones del
espectro radioeléctrico por adjudicación directa, los cuales son: cuando la
porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de
conformidad con lo establecido en esta Ley; cuando se trate de concesionarios
afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos
establecidos en la Ley; cuando el
solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales; cuando se trate del uso del
espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta;
cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la
existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del
espectro ofrecidas; cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones
de servicio universal (artículo 103).
Finalmente, se contempla un lapso
de caducidad de dos (2) años para las solicitudes relativas a la obtención de
una concesión sobre el uso del espectro radioeléctrico por adjudicación
directa, salvo que el interesado ratifique su interés, por escrito, ante la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Igualmente, se prevé la preferencia de
las solicitudes antiguas sobre las recientes, siempre que las mismas se den en
igualdad de condiciones y se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de
Telecomunicaciones.
La Sección Tercera de este
Capítulo II del Título VI de la Ley se refiere a la “Comisión de Oferta
Pública”, la cual estará conformada por cinco (5) miembros de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, que serán: el Director de Operaciones, quien la
presidirá; el consultor Jurídico; y otros tres (3) funcionarios designados por
el Director General. También establecen la posibilidad de que la Contraloría
General de la República designe un funcionario para que este actúe como
observador, sólo con derecho a voz, dejando en manos del reglamento la
posibilidad de intervención de otros observadores.
En cuanto a las atribuciones de
la Comisión de Oferta Pública, la Ley establece las siguientes: sustanciar el
procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso sobre porciones del
espectro radioeléctrico y recomendar al Directos General de Comisión Nacional
de Telecomunicaciones la Precalificación o no de los interesados; y, someter a
consideración del Director General la posibilidad de declarar desierto el
procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan mediante
reglamento (artículo 107). El régimen de funcionamiento de la Comisión de
Oferta Pública, así como las atribuciones de su Presidente (artículos 108 y
109).
La Sección Cuarta del Capítulo II
del Título VI, recoge las disposiciones comunes a las secciones precedentes. En
tal sentido establece los parámetros concurrentes para determinar que una
porción del espectro radioeléctrico está disponible (artículo 110). Además,
prevé los supuestos en que no se otorgará la concesión de uso del espectro
radioeléctrico a un seleccionado de conformidad con las modalidades
establecidas en la Ley: cuando la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o
inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan
sido declarados en atraso o quiebra; cuando
el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se
lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; cuando el
seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el
proceso los montos correspondientes en los casos de subasta; cuando de manera sobrevenida el seleccionado o
adjudicatario deje de tener las cualidades
técnicas, económicas o legales que le
permitieron participar en el proceso; cuando
surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio
del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento
(artículo 111).
Igualmente, se regulan las
consecuencias derivadas del no otorgamiento de la concesión en los casos
señalados con anterioridad (artículos 112) y se establece que con el
otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la
habilitación administrativa asociada a la misma (artículo 113).
DE LA NUMERACION
El Capítulo
III del Título VI de la Ley se dedica a regular otro de los recursos limitados
en materia de telecomunicaciones, como lo es la numeración. En efecto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley, corresponde a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso
limitado de numeración, el
establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva
normativa. A los efectos de esta Ley, se
entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores,
de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de
telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en si mismas. Quedan
excluidos del alcance de esta Ley, los identificadores otorgados en forma
directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos
administrados y otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Así, la Ley
asume que los atributos de numeración que se
otorguen de conformidad con ella,
tendrán carácter meramente instrumental por lo que, frente a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, no generan para los operadores la consideración
de derechos subjetivos o de intereses legítimos cuya modificación, o supresión para el caso en que se
encuentren ociosos de conformidad con lo
establecido en la respectiva habilitación administrativa, deba indemnizarse. A la vez, se establece que
los recursos de numeración no podrán ser
transferidos a otro operador, en forma
directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes
Nacionales de Numeración (artículo115).
Uno
de los elementos esenciales para que pueda garantizarse la competencia en la
mayoría de los servicios de telecomunicaciones está en asegurar una
administración adecuada del recurso de numeración por parte del ente regulador,
de allí que la Ley prevea que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el
recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante
resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración. De la
misma forma se establece que los operadores de
servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e
intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva
prestación y, se ajusten a lo
establecido en los Planes Nacionales de Numeración (articulo 116).
En cuanto a
los Planes de Numeración, la Ley prevé que los mismos serán dictados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales de la República.
Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de
redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos
deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las
decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(artículo 117).
En concordancia con los principios enunciados en esta materia, la Ley
establece que la modificación del
contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a
procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las
obligaciones internacionales de la República (artículo 117 in fine); se
establece el principio de publicidad de los Planes Nacionales de Numeración y
de los actos relativos a su gestión, salvo lo relativo a materias de seguridad
y defensa (artículo 118); se recoge la facultad de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para requerir de los
titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para
evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los
recursos asignados. Sin embargo, la
información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Por
otra parte, la Ley introduce la noción “portabilidad
numérica” o conservación de la numeración como otro de los pilares
esenciales para asegurar las posibilidades de competencia efectiva en algunos
servicios, es decir, la obligación que tienen los operadores de los servicios
de telecomunicaciones, en el sentido de garantizar a los contratantes de los
servicios, en los casos, términos, condiciones
y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que éstos
podrán conservar los números que les hayan
sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca el ente
regulador, basado en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún
caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
En
este contexto, la Ley establece como
obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de
telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos por los
contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de
ubicación física en una misma localidad. Ahora bien, para disfrutar de la
conservación de la numeración establecida en la Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el
operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las
obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de
los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto
indemnización alguna a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tal
como lo refiere el artículo 120 de la Ley.
Conjuntamente
con las previsiones relativas a la portabilidad numérica, la Ley contempla una
obligación especial a cargo de los operadores de servicios de larga distancia,
nacional e internacional, con el objeto de que garanticen en los casos,
términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que los contratantes de tales servicios puedan seleccionar,
según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que los
presten, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del
servicio (artículo 121).
DEL USO SATELITAL
El Capítulo IV del Título VI de la Ley
regula uno de los elementos fundamentales en las comunicaciones modernas como
lo es el denominado “uso satelital”.
Al respecto la Ley establece que corresponde a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico
asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del
recurso órbita-espectro para redes
espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten
aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos (artículo 122). Así, el
régimen aplicable al uso de tales recursos estará íntimamente relacionado y
condicionado por la naturaleza peculiar de “bienes de la humanidad” que le
reconocen los tratados internacionales.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las
dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la
disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de
redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones de carácter social
(artículo 123).
Por otra parte, para garantizar el uso
efectivo de dichos recursos, la Ley establece que los concesionarios de
recursos órbita espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República,
tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo
de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva, salvo que por
razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgue una
prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Asimismo, se prevé que para la
prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso
de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas
equivalentes a las de los satélites
extranjeros, a cuyos efectos la Ley define lo que ha de entenderse por satélite
venezolano, cuando señala que será aquel que utiliza recursos orbitales y
espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y
registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y
cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la
entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional. Igualmente
se establece que, salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales y Acuerdos
vinculantes para la República, la explotación y prestación de servicios
satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la
presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo
representa (artículo 125).
En cuanto al tiempo por el cual se
concede el derecho de explotar el recurso de órbita-espectro y las frecuencias
asociadas asignadas por la República, se establece que el mismo será por un
lapso máximo de quince (15) años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual
o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de
conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones. En materia de
procedimiento para el otorgamiento de la concesión respectiva, las normas de la
Ley señalan que inmediatamente después de realizada la solicitud de
explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad
con la regulación que dicte al efecto, someter si ello es pertinente, la
información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante;
además, el beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las
frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento
establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte
aplicable; y finalmente, cuando se trate de satélites venezolanos, el
concesionario será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del
cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de existir
simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias
asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los
procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley (artículo 126).
También regula la Ley el supuesto de
las denominadas telecomunicaciones directas por satélite, cuando establece que
la prestación de dichos servicios está sometida al régimen general de
prestación de servicios según se establece en la presente Ley, por lo que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha de otorgar la habilitación
administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y
condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta
Ley, sus reglamentos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales en vigor en
la República (artículo 127). Asimismo, el uso del espectro radioeléctrico para
la prestación de servicios de
telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención
de la correspondiente concesión
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas concesiones sólo
se otorgarán a personas jurídicas establecidas de conformidad con la Ley
venezolana.
Los
prestadores de servicios
de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán
operar con satélites propiedad de
entidades internacionales establecidas al amparo de tratados. Se exime a tales
entidades del establecimiento de personería jurídica en el País y de la
solicitud de título habilitante (artículo 128).
CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
El Capítulo V
del Título VI de la Ley, está destinado a regular las denominadas “Vías
Generales de Telecomunicaciones”, institución ésta, que está fundada en el
carácter esencial de determinados elementos que resultan insustituibles
conforme los parámetros establecidos por la Ley, lo cual los vuelve bienes
escasos, cuyo uso racional y eficiente debe garantizarlo el Estado en función
de permitir un verdadero desarrollo de más y mejores servicios de
telecomunicaciones en beneficio de los ciudadanos. De allí que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 129 de la Ley, toda persona que de manera
exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación,
deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores
de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea
factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de
seguridad o de operación. En este contexto, se entiende por vías generales de
telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos
necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de
conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer
uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y
modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Sin
embargo, la Ley se ocupa de dejar claro que el ejercicio del derecho de acceso
y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar
irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o
controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y
calidad de su servicio. Igualmente se prevé que en los planes de desarrollo
urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las
previsiones necesarias para la incorporación de vías generales de
telecomunicaciones (artículo 130).
Por
otra parte, la Ley establece que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no
discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá
además la creación y explotación de las mismas (artículo 130), las cuales podrán ser del dominio público o propiedad privada.
En uno u otro caso, la utilización por personas distintas a quien las
posea o controlen generará el pago de una contraprestación que será fijada de
común acuerdo entre las partes (artículo 131). Las partes acordarán de mutuo
acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la
utilización de las vías generales de telecomunicación.
Así,
quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicación deberá solicitarlo
en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos
técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento
de esta Ley. De dicha solicitud y sus resultas se enviará una copia a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días
siguientes para su información. Pero cuando una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía
general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al
respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte
podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa
audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará,
de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y
consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación del operador de permitir
el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto. La
decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un
lapso no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la
solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido
a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso (artículo 132).
TITULO VII
Uno de los
temas fundamentales en el ámbito de la regulación moderna en materia de
telecomunicaciones lo constituye la Interconexión de redes. En efecto, la
interconexión se erige como uno de los pilares esenciales que han de regularse
para desarrollar en forma transparente y competitiva en el sector de las
Telecomunicaciones. En tal sentido, el artículo 133 de la Ley establece en
forma categórica la obligación de interconexión por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, con el objetivo de
establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas
y continuas en el tiempo. Asimismo, la Ley señala los principios que han de
regir la interconexión, estableciendo como tales los de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre
operadores.
Paralelamente
se establece la necesidad de que los operadores
de redes de telecomunicaciones adopten diseños
de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales
de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre
otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de
telecomunicaciones (artículo 134).
La Ley regula la iniciativa para solicitar la interconexión, previéndose al
efecto la forma en que la misma debe solicitarse; la negociación por las partes
del acuerdo de interconexión en un plazo máximo de sesenta (60) días continuos
(artículo 135).
En materia de cargos de interconexión se establece
como principio fundamental el que los mismos estén orientados a costos. En
efecto, si bien las partes han de negociar y fijar los cargos de interconexión
de común acuerdo, la Ley establece como parámetro de la negociación el que los
cargos que se determinen estén orientados a costos, que incluyan un margen de
beneficio razonable. Resulta importante destacar que la Ley confiere a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la potestad de ordenar a instancia de
cualquiera de los interesados que se haga efectiva la interconexión solicitada,
estableciendo al efecto las condiciones técnicas y económicas de la misma. No
obstante, la Ley introduce como elemento racionalizador de dicha potestad el
que, en tales casos, su actuación deberá ser la estrictamente
necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de
ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia
de los argumentos de las partes afectadas (artículo 136).
De conformidad
con lo previsto en el artículo 137 de la Ley, los
operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su suscripción, los cuales podrán ser revisados a
solicitud de cualquiera de los operadores involucrados, transcurridos dos años
a partir de tal fecha. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación, para formular los
comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los
cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible
al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión. La publicidad de los
acuerdos de interconexión y de las observaciones que pueda efectuar la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a los mismos, constituyen elementos esenciales a
los fines de una actuación transparente y no discriminatoria por parte de los
operadores en el contexto de sus acuerdos de interconexión.
Por
otro lado, las controversias que surjan
con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con
los términos del referido contrato, sin embargo, cuando las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la
controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la
Ley, la misma será sometida por una o ambas
partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un
plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su presentación, previa
audiencia de los argumentos y probanzas de las partes. En dicho plazo,
que podrá ser prorrogado por igual tiempo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como
requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para
la resolución del asunto debatido.
Asimismo,
importa destacar que la Ley prohibe a los operadores que con fundamento en la existencia de controversias relacionadas con un contrato de interconexión, dichos
operadores procedan a efectuar una desconexión
unilateral. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá ordenar, como
medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes cuando lo
considere procedente, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables. Ahora bien, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
dictar las medidas que se aplicarán en caso de desconexión autorizada, con la finalidad de minimizar los efectos
negativos para los usuarios (artículo 139).
Finalmente,
la interconexión entre redes de
telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad
originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas
en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la responsabilidad
del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas
no imputables a él (artículo 140).
DE LOS RADIOAFICIONADOS
El
Título VIII de la Ley está destinado a establecer el régimen general de los
radioaficionados. Así, el artículo 141 consagra una definición de
radioaficionado cuando señala como tal a la
persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro, a la vez que califica el servicio de radioaficionados como un servicio de radiocomunicaciones universal que
tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios
técnicos de la radiotécnia.
Al respecto se prevé en la Ley
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
habilitará para instalación y operación
de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a
extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás
normas que se dicten sobre la materia (artículo 142). Asimismo, se
establece que las estaciones de
radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por
personas habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se
prohibe a su titular usar sus equipos para
fines distintos a aquéllos para los cuales se les otorgó la autorización o permitir que persona alguna opere su estación sin la
autorización correspondiente.
El régimen
contemplado en este Título se complementa con las restantes disposiciones de la
Ley, en cuanto resulten aplicables y en especial por el artículo 161, en virtud
del cual los radioaficionados quedan excluidos del pago de los tributos
establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a la tasa por el otorgamiento
o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas, la cual se
reduce a una (1) Unidad Tributaria.
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
El
título IX de la Ley, se refiere a la homologación y certificación de los equipos de telecomunicaciones.
Al respecto, el artículo 144 de la Ley los somete a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad
y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la
seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Así, con la finalidad
de racionalizar la actividad del Estado en esta materia se prevé que los
equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u
organismo reconocido internacionalmente, no se les exigirá ser homologados o
certificados nuevamente en Venezuela, lo cual no obsta para que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ejerza las funciones de inspección y control
establecidas en la Ley. Por lo que respecta a los equipos y aparatos de
telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela, el artículo 145 prevé
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
los homologue y certifique a través de los entes de certificación nacionales o
extranjeros que haya reconocido a tales fines.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de
supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación
que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Para el desarrollo normativo requerido en esta materia de
homologación y certificación, el artículo 146 de la Ley establece que la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas correspondientes y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos
homologados y los usos que pueden dársele, dicho listado debe mantenerse
actualizado. La inclusión en esta lista supone
el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso
esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. Igualmente se
consagra la posibilidad de que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones requiera la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero
que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a éstos.
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
La Ley parte de una premisa
fundamental en materia de precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones,
como lo es el hecho de que la deseable libertad en el establecimiento de las
mismas esté indisolublemente ligada a la existencia de un mercado
verdaderamente sano, esto es, no sometido a desviaciones o abusos en el mismo
por la existencia de carteles, monopolios, oligopolios u otras formas de
dominio de mercado, los cuales perjudican en forma directa no sólo la
competencia efectiva que ha de procurarse en un sistema económico, sino que
ello va en detrimento de los consumidores, razones éstas que justifican la
intervención del Estado. Es así como, si bien el artículo 148 señala que los prestadores de servicios de telecomunicaciones
fijarán libremente sus precios, lo cierto es que cuando exista abuso de
posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia
de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de
mercado, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que
quedarán sujetas las empresas que incurran en tales prácticas, oída la
recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que se
restituyan las condiciones de mercado infringidas por el abuso. Por otra parte,
el artículo 149 prohibe los subsidios cruzados
entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los
subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales
o vinculadas entre sí.
Mención
especial requiere el caso de los servicios prestados en función de una
obligación de Servicio Universal, toda vez que en dichos casos el operador respectivo someterá de
inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su
propuesta de tarifas mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez
aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
El Título XI de la Ley “De los Impuestos, Tasas y Contribuciones”,
está compuesto por tres Capítulos, a saber: “De los Impuestos”, “De las Tasas y Contribuciones Especiales”
y “Disposiciones Comunes”.
En el Capítulo I se establece el impuesto general de
telecomunicaciones para quienes presten servicios con fines de lucro, el cual
corresponde al Fisco Nacional (artículo 150). Asimismo, se prevé la existencia
de un impuesto que formará parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (artículo 151).
En el primero de los artículos señalados la Ley hace una
diferenciación en dos grandes
categorías, en función de que se trate de servicios de radiodifusión
sonora y televisión abierta o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones.
Así, en el primero de los impuestos mencionados, la alícuota será del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos para el
caso de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, y del dos y
medio por ciento (2,5%) para cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Al
respecto, la Ley establece el lapso en que dicho impuesto deberá liquidarse y
pagarse (artículo 150). En cuanto al segundo de los artículos mencionados
(artículo 151), la Ley establece una
alícuota del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos para todos los
operadores de telecomunicaciones, así como el lapso para liquidarlo y pagarlo.
En el
Capítulo II del Título XI, relativo a las tasas y contribuciones especiales, se
contempla una tasa que deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico,
por concepto de administración y control del mismo (artículo 152). Esta tasa
que no excederá del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos de los
operadores de telecomunicaciones, y en el caso de servicios de radiodifusión
sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos
por ciento (0,2%). Mediante reglamento de esta Ley se definirá el modelo para
el cálculo de dicha tasa, en función de los porcentajes señalados y de los
siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del
área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual
se haya otorgado la concesión y modalidad de uso. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del
monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos
propios de dicha Comisión.
Ahora bien,
es importante destacar que en atención a lo previsto en el artículo 153, los órganos y entes de la administración central o
descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios quedarán
exentos del pago del tributo establecido en el artículo 152, cuando hagan uso
de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o, cuando tales actividades se
hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten
servicios a terceros.
Por
otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, los
trámites previstos en ella, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento,
renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de
habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de
homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y de códigos
geográficos o no geográficos causará el pago de tasas por un monto que no podrá
ser superior a cuatro mil (4.000) unidades Tributarias ni inferior a cien (100)
Unidades Tributarias. Mediante
reglamento se discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los
aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en dicho artículo.
En cuanto a la contribución
especial destinada al Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el artículo 155 de la Ley prevé que los prestadores de
servicios de telecomunicaciones deberán aportar al mismo el medio por ciento
(0,50%) de sus ingresos brutos, salvo por lo que respecta al caso de los prestadores de servicios
de radiodifusión sonora o de televisión abierta, los cuales también quedan
exceptuados de tales aportes, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos
que obtengan por dichas actividades.
El Capítulo
III del Título XI está destinado a establecer las disposiciones comunes a los
capítulos precedentes de ese Título, en cuanto establece que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye
el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con
los tributos establecidos en esta Ley. Al mismo tiempo se otorgan iguales
facultades y deberes al Ministro de Ciencia y Tecnología, por lo que respecta a
los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en
la Ley (artículo 157); establece lo que ha de entenderse por ingresos brutos a
los fines de esta Ley (artículo 158); reitera la competencia
constitucionalmente conferida al Poder Nacional en materia de tributos sobre
las actividades de Telecomunicaciones, de allí que las mismas no estén sujetas
al pago de tributos Estadales o Municipales (artículo 159); se asume la
modalidad de autoliquidación por lo que respecta a los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley
(artículo 160); se excluye de forma general a los radioaficionados de los
tributos establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a una tasa especial
equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de
sus respectivas habilitaciones administrativas (artículo 161), asimismo, se
prevé la posibilidad de que el Presidente de la República exonere total o
parcialmente a las emisoras de radiodifusión comunitarias o de frontera, que
tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los
tributos establecidos en esta Ley (artículo 161).
DE REGIMEN SANCIONATORIO
El Título
XII de la Ley denominado “Del Régimen Sacionatorio”, está compuesto por tres
capítulos, a saber: “Disposiciones Generales”, “De las Sanciones
Administrativas” y “De las Sanciones Penales”.
El
Capítulo de “Disposiciones Generales” parte del establecimiento del conjunto de
sanciones que será posible aplicar en el contexto de la Ley. Así, el artículo 166 se refiere a amonestaciones públicas; multas;
revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso;
inhabilitación; cesación de actividades
clandestinas; comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de
la actividad; y, finalmente, prisión.
Por lo que respecta a la
determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u
omisiones que infrinjan las disposiciones de la ley, se establece en forma
expresa que para ello serán aplicables las disposiciones relativas a la
concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código
Penal; asimismo, se establece en forma expresa que la responsabilidad derivada
del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que
tales hechos pudieran generar.
En materia de responsabilidad
también se deja claro en el artículo 169 que las infracciones a esta Ley, en
materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la
relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas
legales que rigen tales materias. Asimismo, se otorga certeza respecto de los
lapsos de prescripción correspondientes.
El Capítulo II de este Título XII, está compuesto por dos secciones: “De
las infracciones administrativas y sus sanciones” y “Del procedimiento
sancionatorio”. En la primera de las Secciones señaladas se tipifican los
supuestos que constituyen infracciones administrativas que se castigarán con
multas (artículos 167 al 170), con la revocatoria de la habilitación administrativa
o concesión y sus consecuencias (artículos 174 y 176), con el comiso (artículo
180), y con la amonestación pública (artículo 177).
En materia
de multas se recoge en la Ley un esquema de progresividad en los montos en
función de la gravedad de los supuestos y atendiendo a la Unidad Tributaria
como parámetro de cuenta. Así, se prevén distintos rangos para las multas, las
cuales van desde cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, pasando por un nivel
intermedio que llega hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, y
llegando a multas hasta de cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias. En cada
caso, el monto de las multas deberá responder a las situaciones atenuantes y
agravantes que se establecen en los artículos 171 y 172 de la Ley, pero podrán incrementarse sucesivamente en un
veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor incurra en reincidencia en las
violaciones.
Asimismo,
la Ley prevé en el artículo 174 los supuestos de revocatoria de la habilitación
administrativa o concesión según el caso, la cual procederá sin perjuicio de
las multas que corresponda aplicar de conformidad con las previsiones de la
Ley. Además, se prevé que como consecuencia de la revocatoria de la
habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas, éstas
quedarán inhabilitadas por espacio de cinco (5) años para obtener otra, directa
o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto
administrativo quede definitivamente firme.
Es
importante destacar que en el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se
extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y
dirección del operador sancionado que estaba en funciones durante el tiempo de
la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó
la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio por
ésta. En complemento de lo anterior, se establece que la violación de las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en esta Ley, acarreará a las personas naturales responsables de la
transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
La
Sección 2, del Capítulo II del Título XII de la Ley se refiere al procedimiento
sancionatorio administrativo, el cual parte de la enunciación de las bases
generales que han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria, señalando
al efecto los principios de legalidad,
imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad (artículo 178); la formas de
iniciación del procedimiento (artículo 179); la posibilidad de acumulación
(artículo 180); la apertura del procedimiento y sus reglas (artículo 181); la
sustanciación del procedimiento dotando a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones con potestad jurídica suficiente para realizar su labor,
incluyendo la posibilidad de dictar medidas provisionales (artículos 184
al 186); el lapso de decisión de los
procedimientos sancionatorios y la posibilidad de establecer los correctivos a
que haya lugar en el caso concreto (artículos 182); la ejecución voluntaria o
forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos sancionatorios
(artículo 189); el régimen particular de la suspensión de efectos de algunos
actos sancionatorios (artículo 190). El establecimiento de un procedimiento
sancionatorio eficaz y ágil en los términos en que ha quedado consagrado en la
Ley, con un ente regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo
las actuaciones que está llamado a
ejercer con apego a los principios rectores en materia sancionatoria, es uno de
los elementos prioritarios que ha de garantizarse para una recta y correcta
aplicación de sus disposiciones, ya que poca utilidad tendría la existencia de
sanciones adecuadas para reprimir infracciones a las disposiciones de la Ley,
si el procedimiento para imponerlas puede instituirse en un mecanismo inidóneo
que frustre su oportuna aplicación.
No obstante lo amplio del conjunto
de supuestos y regulaciones previstas en materia de infracciones
administrativas, siguiendo la tendencia internacional en esta materia, se
consideró necesario establecer algunos tipos penales. En efecto, el Capítulo
III del Título XII, establece un sistema sancionatorio mediante el cual se
procura el empleo del “ius puniendi”
del Estado en situaciones que ameritan la privación de libertad. En este
sentido, los artículos 191 y 192 recogen dos categorías de penas privativas de
libertad, en función del rango de la pena que se establece.
Así, el artículo 191 se refiere
en tres numerales a supuestos que serán castigados con prisión de cuatro (4) a
doce (12) meses de prisión, a saber: 1.Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al
acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera
que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio; 2. El que con
culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente
o impidan la prestación del servicio; 3. El que use o disfrute en forma
fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Por
su parte, el artículo 192 prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años
para quien: 1. Con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o
sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente
la prestación del servicio; 2. El que utilizando equipos o tecnologías de
cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma
fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones; 3.
Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá
que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en
que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia
correspondiente; 4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin
específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones; 5.
Quien evada el pago de los tributos a que se refiere esta Ley;
Mediante la regulación de los
supuestos señalados se pretende tipificar fenómenos que se presentan cada día
en el ámbito de las telecomunicaciones y que hasta el presente carecían de un
tipo penal propio o cuyas sanciones eran insuficientes como elementos de
disuasión para los que desarrollan tales actividades. Asimismo, se reitera el
carácter ilegal de las intercepciones, interferencias, copias o divulgación del
contenido de las transmisiones y comunicaciones de carácter privado, las cuales
serán castigadas con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la
materia.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Por lo que se refiere al Título XIII de la Ley, relativo a las
Disposiciones Finales y Transitorias, es necesario destacar que con las
primeras se complementa el régimen general de la Ley, mediante la regulación de
determinados aspectos que deben tener consagración legal y que han de
permanecer en el tiempo, mientras que con las segundas se regula el período de
transición que hará posible la implementación de la Ley.
Así, entre las Disposiciones Transitorias se establecen algunas
restricciones necesarias en materia de radiodifusión y televisión abierta, con
la finalidad de asegurar la pluralidad de los medios y la democratización en la
distribución y uso de tales recursos, a la vez que se prevé expresamente la
posibilidad de que el Estado se reserve para sí frecuencias en las bandas de
radiodifusión sonora y televisión abierta. Igualmente, se establece en forma
expresa la posibilidad de que, sin
perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el
Presidente de la República solicite a las empresas de radiodifusión y
televisión abierta, directamente o a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones
oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los
Ministros. Mediante reglamento se determinará las modalidades y demás
características de tales emisiones y transmisiones.
En la Ley también se declara de utilidad pública y social el
establecimiento de redes de telecomunicaciones como un elemento que permitirá
en forma general acudir a la herramienta de la expropiación cuando el
desarrollo de las redes así lo requiera, de conformidad con los Planes del
Ejecutivo Nacional. Además se prevé la posibilidad de constituir servidumbres
administrativas derivadas del establecimientos de las redes.
En otro orden de ideas, se establece
un régimen particular por lo que respecta a la suscripción
de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la
adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras,
así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten
servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre
las mismas, sometiéndolas a la aprobación de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que tales
operaciones adquieran eficacia. En tal sentido en la normativa propuesta se
establece la intervención de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a los fines de que dicho ente se pronuncie sobre los
aspectos de la operación y sus implicaciones en el contexto de la competencia,
a fin de evitar desviaciones perniciosas en las actuaciones de los agentes
económicos en esta materia. Un aspecto interesante de destacar en esta materia
lo constituye el hecho de que sí bien el rechazo a la operación impedirá en
forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, sin embargo,
se establece la posibilidad de que los interesados acojan las observaciones o
recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia, a los fines de que sea autorizada.
En
la regulación propuesta también se establece la obligación de expresar en el
proyecto relativo a la incorporación de determinadas prestaciones como
atributos concretos, bajo juramento, si alguna empresa vinculada a ella presta
el mismo servicio o servicios semejantes, situación esta en la que la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá
pronunciarse respecto de sus efectos en el mercado.
Entre los esquemas
innovadores que se asumen en la Ley está el relativo a la consagración expresa
de la posibilidad de que los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar
circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en
términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la
libre competencia, con lo cual se pretende un uso más eficiente de la capacidad
instalada y potenciar la oferta de más y mejores servicios, siempre que ello no
vaya en detrimento de la calidad de los servicios existentes o de los derechos
de los usuarios.
Por lo que respecta a las formas
organizativas que pueden asumir las operadoras de telecomunicaciones para
gestionar sus servicios, el Proyecto parte de la necesidad de que las
operadoras asuman la organización que resulte más conveniente a su esquema de
negocios, sin embargo, ello puede implicar un desconocimiento por parte del
ente regulador de cuáles son las formas de tales organizaciones, de allí que se
prevé la necesidad de notificarlo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
so pena de aplicación de las sanciones correspondientes. De la misma forma se
prevé la posibilidad de que mediante reglamento se establezca, con carácter
obligatorio, que la prestación de determinados
servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas
al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión;
o mediante el establecimiento de contabilidades separadas.
En la Ley se establece el deber que
tienen los Estados y Municipios, en el sentido de procurar en sus respectivos ámbitos
territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías de
telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto
dicte el Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, evitándose de esta manera la anarquía y obstáculos que en
algunas oportunidades se han presentado en el desarrollo de redes y prestación
de servicios de telecomunicaciones en beneficio de las comunidades. Por otra
parte, es necesario destacar la importancia que tiene en el contexto de la Ley
la posibilidad de que los Estados y Municipios perciban ingresos derivados del
arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean
cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de
acceso por los operadores.
En
el ámbito de los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la normativa propuesta remite a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en todo aquello no regulado en esta
Ley, a la vez que se establece que las decisiones de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de
Infraestructura. En el orden judicial se otorga legitimación activa a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a los interesados legítimos para interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo el recurso de interpretación, respecto a la materia objeto de esta
Ley.
Se derogan las disposiciones legales o
reglamentarias existentes, en cuanto contraríen lo dispuesto en esta Ley. Al
respecto, es conveniente señalar en forma categórica en la presente Exposición
de Motivos que la derogatoria a la que se refiere el artículo 208 en forma
alguna supone la derogatoria de las vigentes disposiciones legales o sublegales
relativas a contenido, las cuales permanecerán en plena vigencia.
Como parte
fundamental del cambio de régimen que se asume en la Ley, resulta imperioso
proceder a la transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados
de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones
administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro
establecidos en esta Ley. A tales efectos se establece un plazo máximo de dos
años para proceder a las referidas transformaciones, según el cronograma que se
establezca al efecto y atendiendo a un conjunto de principios y parámetros
básicos que permitan una adecuación sin traumas de tales títulos a las nuevas
regulaciones, procurando mantener su equivalencia en la medida de lo posible.
Entre los elementos mencionados están los principios de transparencia, buena
fe, igualdad y celeridad: los derechos de uso y explotación dados en concesión,
sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia; no
implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al
público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de
conformidad con sus respectivos títulos jurídicos; se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las
concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley; los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a
metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de
conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las
mismas; no podrá desmejorarse la situación actual de los operadores, salvo que
ello sea estrictamente necesario para dar cumplimiento a esta Ley.
Al respecto es
importante destacar que la transformación de los títulos actuales en modo
alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la
entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general
previsto para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas previsto en
ella, ni una extinción o revocatoria de los mismos por tal concepto, por cuanto
de lo que se trata no es de determinar si los operadores actuales pueden ser
operadores de telecomunicaciones, sino de reconocerles tal condición a la luz
de la nueva regulación.
Por otra
parte, la falta de solicitud oportuna en relación a la transformación del
título se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan
obtenido los operadores de telecomunicaciones con anterioridad a la publicación
de esta Ley. Además, resulta necesario reseñar que de conformidad con lo
previsto en el artículo 211 los
concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de
servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de aplicación de
las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Sobre el
particular se hacen dos precisiones importantes, toda vez que se establece que
dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas
hasta que sean satisfechas y que las obligaciones previstas en este artículo no
podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
En
materia de la Apertura del Servicio de Telefonía Básica el artículo 210 prevé
que mediante Reglamento se determinará
el modelo, condiciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para
obtener las condiciones que el Ejecutivo Nacional estime convenientes para la
apertura del servicio de Telefonía Básica. En todo caso, se establece que en
protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo
necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de
concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan
cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del
Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Por lo que respecta al análisis de
la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, los mecanismos tarifarios
permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación que se haga
en gaceta Oficial. No obstante, se establece que quedan exceptuadas de este
régimen temporal las disposiciones especiales que se establezcan en el
Reglamento de Apertura de Telefonía Básica que deberá dictarse.
Otro
aspecto relevante en el contexto de las disposiciones transitorias de la Ley lo
constituye el hecho de que el esquema tributario que se asume en la misma
entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001, de conformidad
con lo previsto en el artículo 214, con la finalidad de que puedan hacerse los
cálculos presupuestarios correspondientes y preparar su implantación. Por otra
parte, vista la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley se consideró
conveniente que en el caso de las operadoras de radiodifusión y televisión
abierta, dicho tributo se aplicara en forma progresiva en el transcurso de
cinco años, partiendo del año 2001 hasta llegar al nivel normal previsto en el
artículo 155 a partir del año 2005.
En la misma forma hay que señalar
que la nivelación en cuanto a la carga impositiva que actualmente soportan las
operadoras de telefonía móvil celular al nivel de las demás operadoras de
telecomunicaciones, esto es, a 4,5% -excepción hecha de radiodifusión y
televisión abierta que tienen un porcentaje de tributación menor-, se hace de
manera progresiva mediante el establecimiento de un impuesto especial a dicho
servicio por un lapso de cinco años cuya alícuota irá decreciendo anualmente,
partiendo de un 4,5% en el año 2001; 3,5% en el año 2002; 2,5% en el año 2003,
1,5% en el año 2004; hasta llegar a un
0,5% en el año 2005. Asimismo, se precisa en la Ley que los montos pagados por
las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la
República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago
inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse
o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de
indemnización a cargo de la República.
Desde el punto
de vista técnico también se establecen algunas disposiciones transitorias que
resultan necesarias para adecuar los sistemas de los operadores existentes a
los requerimientos tecnológicos que demandan las nuevas aplicaciones y
facilidades de telecomunicaciones. Es así como en el artículo 217 se establece
la obligación a los concesionarios
existentes antes de la publicación de la presente Ley en el sentido de que
adopten mecanismos necesarios para adecuar su señalización al sistema de
señalización por canal común N°7, para así garantizar la interoperabilidad de
las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho
(18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Esta adecuación de
los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual
se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con
los criterios que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. De la misma forma se prevé en el
artículo 218 que los concesionarios existentes antes de la publicación de la
Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y
sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración
previsto en el artículo 120, en un plazo no mayor de tres años contados a
partir de su vigencia; mientras que la obligación prevista en el artículo 121
en materia de selección de por parte del usuario del operador de telefonía de
larga distancia nacional e internacional, de conformidad con lo que al efecto
prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
En cuanto al
régimen de los procedimientos en curso para el momento en que entre en vigencia
la Ley, en el artículo 220 se establece que los mismos se regirán por las
normas sustantivas y adjetivas bajo las cuales se iniciaron.
Por otro lado,
se consideró necesario introducir algunas restricciones de naturaleza temporal
por lo que respecta a la posibilidad de que la actual operadora de telefonía
básica pueda incursionar en el segmento de televisión por suscripción. A tal
efecto, la Ley recoge un esquema equilibrado entre las posibilidades que brinda
la experiencia en el derecho comparado cuando establece que dicha operadora
sólo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de
Noviembre del año 2000, fecha en la que cesa la concurrencia limitada
existente; mientras que entre el 28 de
noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, podrá prestar el
servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente
con las siguientes condiciones: 1. Que haya adquirido el atributo
correspondiente; 2. Que garantice el
acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y
demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, mediante arrendamiento
de los mismos. Para prestar el mencionado servicio -dentro del último de los
lapsos señalados- en zonas del país en las cuales no existan operadores de
televisión por suscripción vía cable,
la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente, a disposición de otras
operadoras de televisión por suscripción vía cable, el acceso a los ductos,
tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, mediante
arrendamiento de los mismos a precios razonables que permitan su mantenimiento
y reposición.
En
ambas circunstancias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oirá a las
empresas de televisión por suscripción y autorizará o negará a la actual operadora
de telefonía básica la prestación del servicio, mediante acto razonado.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos
básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento
de la obligación especial de acceso prevista en este articulo, así como la
utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no
discriminatorias.
El artículo 222 consagra de manera
expresa la salvaguarda del privilegio de concurrencia limitada del que disfruta
la actual concesionaria de telefonía básica en virtud del contrato de concesión
suscrito con la República. En tal sentido se establece que ninguna empresa
distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho
servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la
que cesa la concurrencia limitada existente.
Paralelamente al señalamiento
precedente, se consideró necesario establecer algunas restricciones de carácter
temporal a las empresas operadoras de telefonía o empresas vinculadas a éstas,
existentes en el país antes de la entrada en vigencia de la Ley, para
fusionarse, adquirir o controlar operadoras de televisión por suscripción,
también existentes en el país antes de la entrada en vigencia de la Ley y viceversa,
con la finalidad de propiciar el establecimiento y desarrollo de nuevas
infraestructuras e inversiones en estos sectores.
Asimismo, durante dicho lapso
tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o
cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios,
prohibición ésta que sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de
concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicará cuando las
operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras
de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Por último,
el artículo 223 de la Ley recoge en una disposición transitoria relativa al
respeto al Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República
y la actual operadora de telefonía básica, el cual mantendrá plena vigencia en
sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración. A la vez, se establece
el deber de dicha operadora de seguir prestando los servicios de Telex y
Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.